Dictamen N° 71422/2013
N° 71.422 Fecha: 05-XI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los concejales de la Municipalidad de Santiago, señora Carolina Lavín Aliaga y el señor Carlos Kubick Orrego, denunciando que la alcaldesa de dicha entidad edilicia, señora Carolina Tohá Morales, habría incurrido en diversas faltas a la probidad y al buen desempeño de la función pública al haber participado en una reunión privada junto a otros alcaldes del Partido Socialista y del Partido por la Democracia con la candidata presidencial señora Michelle Bachelet Jeria, al término de la cual declararon que serían “los jefes de campaña de Michelle Bachelet en las comunas”; al invitar a la madre de la citada ex mandataria a un acto oficial del municipio en el cual se le nombró junto a todas las autoridades presentes, en desmedro de los concejales a quienes no se mencionó; y, al utilizar la cuenta de Twitter de la entidad edilicia -que tiene por objeto la participación ciudadana- para difundir mensajes de proselitismo político. La Municipalidad de Santiago, requerida al efecto, informó, en síntesis, que efectivamente la jefa comunal se reunió privadamente con la señora Bachelet Jeria, al margen de toda actividad relacionada con el ejercicio del cargo y fuera de la jornada laboral, por lo que ello se desarrolló en el ámbito personal. Agrega, que tratándose de la invitación de la madre de aquella a la firma del convenio de colaboración entre las entidades edilicias de Santiago y París, esto se debió a la amistad personal que la une con la alcaldesa y que la omisión de la presentación del concejo no tuvo ninguna connotación o significación especial, sin perjuicio que se tomará en cuenta para las actividades futuras. Finalmente, en cuanto a la denuncia por las publicaciones en la cuenta Twitter del municipio, expone que la autoridad máxima de la comuna no es responsable de las opiniones vertidas en ese medio social, siendo un funcionario quien publicó en ella afirmaciones provenientes de una cuenta Twitter de un tercero, las que no se enmarcan en el ámbito institucional, por lo que se dio instrucciones inmediatas para que ellas fueran eliminadas, ordenando que, en lo sucesivo, el contenido de cualquier publicación deberá sujetarse estrictamente a materias relacionadas con el quehacer municipal. Sobre el particular, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 19 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración.”. En este contexto, es del caso recordar que conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 8° de la Carta Fundamental, “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”. A su vez, según lo precisa el inciso segundo del artículo 52 de la referida ley N° 18.575, “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”. Su inobservancia, agrega el inciso tercero, acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución y las leyes, en específico, dicho texto legal. Enseguida, de acuerdo con los artículos 40 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 1° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los alcaldes son funcionarios municipales, siéndoles aplicables, sin embargo, solo las normas estatutarias relativas a los deberes y derechos funcionarios y la responsabilidad administrativa. En este orden de consideraciones, cabe indicar que letras g) y h) del artículo 82 de la mencionada ley N° 18.883, previenen, respectivamente, que al personal de las entidades edilicias le está prohibido “Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales”; y “Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones”. De conformidad con lo anterior, los servidores públicos, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o labores, dentro de las dependencias estatales o utilizando bienes institucionales, cualquier actividad de carácter político, como lo serían, a manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 47.523 y 57.200, ambos de 2013). No obstante, tales empleados, en su calidad de ciudadanos, se encuentran plenamente habilitados para ejercer los derechos consagrados en los artículos 13 y 19, N° 12°, de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materia política y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen al margen del desempeño de su cargo, fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios, salvo las excepciones establecidas en leyes especiales (aplica dictámenes N°s. 39.735, de 2011, y 42.410, de 2013). Ahora bien, en la especie, de conformidad con los antecedentes acompañados por los reclamantes, consta que la alcaldesa de la Municipalidad de Santiago asistió, junto a otros jefes comunales, a una reunión reservada y de carácter privado con la actual candidata presidencial señora Michelle Bachelet Jeria, la cual se realizó en un inmueble particular ubicado en la comuna de Providencia, sin que pueda desprenderse de ello que acudió ocupando parte de su jornada laboral o que haya utilizado bienes públicos al efecto, por lo que, en ese entendido, no cabe sino concluir que no ha incurrido en una falta de probidad, toda vez que ha ejercido, en el ámbito particular, sus derechos políticos garantizados por la Carta Fundamental. Asimismo, en cuanto a la denuncia formulada por los concejales en orden a que los alcaldes habrían afirmado que estos serían “los jefes de campaña de Michelle Bachelet en las comunas”, cumple con manifestar que no se advierte inconveniente en ello, en tanto los jefes comunales realicen esa actividad política en las condiciones precedentemente expuestas. Luego, los peticionarios denuncian que se configuraría una falta a la probidad administrativa por parte de la alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, al haber invitado a la señora Ángela Jeria Gómez, madre de la aludida candidata presidencial, a una actividad oficial del municipio -“firma de convenio de colaboración entre los Alcaldes de París y Santiago”-, quien, además, fue presentada junto a las demás autoridades participantes, al tiempo que se omitió nombrar a los concejales de la comuna. Al respecto, y de conformidad con el criterio sustentado en el dictamen N° 36.774, de 2009, no se puede colegir que la invitación y posterior presentación de la señora Jeria Gómez implique, en sí misma, una falta de probidad de la alcaldesa, puesto que, en la situación explicitada, no consta que alguna de ellas haya hecho uso de la palabra en favor de la aludida candidata, como tampoco que hubiesen concurrido adherentes que realizaran cualquier manifestación en ese sentido, ni se observó alguna actuación de parte de la jefa comunal a la que pudiera atribuírsele un carácter político o propio de una campaña electoral o de proselitismo político, por lo que esta Entidad Fiscalizadora entiende que no se ha producido la infracción que se reclama. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que en virtud del artículo 2° de la referida ley N° 18.695, el concejo municipal es parte constitutiva de la municipalidad y sus integrantes son autoridades comunales, por lo que, en lo sucesivo, se deberá evitar omitir la presentación de ese cuerpo colegiado en actividades oficiales del municipio, situación que, de acuerdo a lo informado por la alcaldesa, será debidamente considerada. En este contexto, es menester indicar, además, que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 45.298 y 47.523, ambos de 2013, la mentada entidad edilicia, al disponer de las invitaciones a las actuaciones oficiales del municipio, debe dar estricto cumplimiento a la igualdad en el trato que los personeros y servidores estatales deben otorgar a todos los sectores políticos en el ejercicio de sus labores, debiendo la autoridad edilicia adoptar al efecto, las medidas correctivas que sean pertinentes. Finalmente en cuanto a la denuncia de haberse utilizado la cuenta Twitter municipal para realizar actividades político partidistas, es menester indicar que, tal como se puntualizó precedentemente, los servidores públicos, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o labores, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes institucionales, cualquier actividad de carácter político, como sería, valerse de la autoridad o plaza para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y de conformidad con lo indicado por el municipio en su informe, aparece que en la cuenta de Twitter de la Municipalidad de Santiago se publicaron opiniones emitidas en la misma red social por un funcionario de esa entidad edilicia, en la cual se resaltaban las actuaciones de la jefe comunal en comparación a las del Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la época, y las del alcalde de la Municipalidad de La Florida, sin que pueda desprenderse de las expresiones contenidas en ellos que estas afirmaciones hayan tenido por objeto servir a un fin institucional o comunicar a la población algún aspecto relevante de la actividad municipal, por lo cual es dable entender que aquellas no han resultado procedentes. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se ha ajustado a derecho que personal de la Municipalidad de Santiago utilice un bien municipal -como la referida red social-, para emitir expresiones que no digan relación con el funcionamiento institucional, debiendo, en lo sucesivo, abstenerse de ello y la autoridad alcaldicia ejercer un efectivo control sobre la materia. Sin perjuicio de lo anterior, dicha entidad edilicia deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de investigar y perseguir las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran afectar a los funcionarios municipales de esa repartición involucrados en las publicaciones en comento, dando cuenta de ello a este Organismo de Fiscalización dentro del plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Remítase copia del dictamen N° 57.200, de 2013, que imparte instrucciones con motivo de las próximas elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados y Consejeros Regionales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República