Dictamen N° 11202/2025
N° E11202 Fecha: 22-01-2025 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Ñuble ha remitido a este Nivel Central presentación del señor Eduardo Pino Neira, exfuncionario del Departamento de Administración Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Coihueco, quien reclama en contra de esa entidad edilicia por el término de su relación laboral por la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, a pesar de encontrarse amparado por el fuero gremial en su calidad de director de la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Administración Educacional de Chile. Requeridas de informe, el mencionado municipio y la Subsecretaría de Educación cumplieron con emitirlos. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, es útil recordar que, de acuerdo con el decreto N° 20, de 2021, del Ministerio de Educación, modificado por el decreto Nº 68, del mismo año y origen, el Servicio Local de Educación Pública de Punilla Cordillera (SLEP), que comprende las comunas de Coihueco, Ñiquén, Pinto, San Carlos y San Fabián, inició sus funciones el día 1 de marzo de 2022, y el traspaso de la función educacional se efectuó el 1 de enero de 2024, según lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040, así como lo señalado en el artículo 1 de la ley N° 21.544, y la glosa 03 de la partida del Ministerio de Educación de la Ley de Presupuestos del año 2023. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley Nº 21.040, que regula el traspaso de personal municipal de los departamentos de administración de educación municipal a los servicios locales prevé en su numeral primero -luego de la modificación incorporada por la citada ley Nº 21.544- que, una vez nombrado en su cargo, el director ejecutivo del servicio local llamará a concurso, en el cual solo podrá participar el personal antes señalado que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del servicio local, desde a lo menos tres años antes del traspaso. Añade la letra f) del numeral primero de ese precepto que el director ejecutivo del servicio local dispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados, mediante resolución dictada al efecto. A continuación, el inciso segundo del numeral tercero del mismo artículo expresa que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al servicio local correspondiente. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dicha facultad. Agrega su inciso tercero que, en el evento que se produjese la desvinculación de trabajadores municipales que indica, estos serán indemnizados de acuerdo con los contratos de trabajo respectivos, con cargo fiscal. Por otra parte, el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.296, expresa que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero gremial, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales. El inciso segundo dispone que durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. En dicho contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 80.196, de 2014 y 19.399, de 2019- ha precisado que la protección que les otorga a los dirigentes gremiales el reseñado artículo 25 no puede afectar la potestad que posee la autoridad para disponer la adecuación o reestructuración del servicio, por lo resulta posible modificar las labores de esos dirigentes como consecuencia de esas medidas. Finalmente, el artículo 57 del señalado cuerpo legal, establece, en lo que interesa, que todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de expirado su mandato, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que don Eduardo Pino Neira se desempeñó bajo la modalidad del Código del Trabajo en el DAEM de la Municipalidad de Coihueco y que no fue traspasado al SLEP de Punilla Cordillera, como consecuencia del procedimiento previsto en el citado artículo trigésimo octavo transitorio de la ley Nº 21.040, motivo por el cual el municipio resolvió desvincularlo a contar del 2 de enero de 2024, por la causal prevista en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. Por su parte, del certificado Nº 1601/2024/14, de 6 de enero de 2024, emitido por la Dirección del Trabajo, se desprende que, a esa fecha, el recurrente mantenía la calidad de director de la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Administración Educacional de Chile. Luego, cabe anotar que no se advierte que se hubiere verificado la causal de disolución de asociación de funcionarios prevista en el artículo 61, letra f), de la ley Nº 19.296 -por supresión del servicio a que pertenecían los asociados-, atendido el carácter de sucesor del servicio local de la municipalidad o la corporación municipal, según sea el caso. Siendo ello así, el municipio no ha podido poner término al contrato de trabajo del recurrente, atendido que gozaba de fuero gremial a la data de desvinculación, por lo que procede su reincorporación y reubicación en otras funciones en la entidad edilicia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040 (aplica dictamen N° 26.030, de 2018). Además, es menester apuntar que el señor Pino Neira deberá reintegrar la totalidad de la indemnización que hubiere percibido, para cuyo efecto el municipio arbitrará las medidas necesarias para obtener el reembolso del monto pagado por dicho concepto. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)