Dictamen CGR

Dictamen N° 80196/2014

2014-10-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reasignación de labores de dirigente gremial vulneró su fuero, toda vez que no fue consecuencia de una reestructuración del servicio. Sin embargo, ello no constituye acoso laboral, dado que no confluyen una diversidad de actos o conductas de persecución sucesivos
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N° 80.196 Fecha: 15-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramiro García Strohm, Presidente de la Asociación de Funcionarios Públicos del Instituto Nacional de la Juventud, para reclamar por la reasignación de labores de que fue objeto, por parte de las autoridades que indica, dado que, a su juicio, esa medida vulneraría su fuero gremial, y además constituye una conducta de acoso y práctica antisindical. Requerido al efecto, ese organismo informó, en síntesis, que las nuevas tareas asignadas se enmarcan dentro de las que les corresponde realizar a los periodistas adscritos al departamento de comunicaciones, como es el caso del recurrente, por lo que no se configuró un cambio de funciones, sin perjuicio de que la decisión adoptada, responde al proceso de reorganización de esa unidad, por lo que se ajustó a derecho. Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 25 de la ley N° 19.296 prevé, que los directores de las asociaciones a que ese precepto se refiere, gozan de fuero por el lapso que indica, durante el cual no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito. Al respecto, este Ente Fiscalizador ha concluido, en sus dictámenes N°s 5.614, y 54.964, ambos de 2013, que la referida norma confiere una protección especial que garantiza a sus beneficiarios el continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al ser electos, de modo que no corresponde asignarles unas distintas, no obstante que ellas se encuentren relacionadas con su cargo, por cuanto el derecho a cumplir labores propias del empleo les favorece en su mera calidad de servidores públicos. Por su parte, los dictámenes N°s 75.954, de 2011 y 56.452, de 2014, de esta procedencia, han precisado que dicho fuero no puede afectar la potestad que poseen las autoridades del Servicio para disponer la adecuación o reestructuración del mismo, debiendo hacerse presente que un eventual cambio de funciones a consecuencia de alguna de esas medidas no vulnera el derecho en cuestión, ni requiere el consentimiento del respectivo dirigente. No obstante, según la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el citado dictamen N° 56.452, de 2014, la aludida reestructuración, no es la simple redistribución de personal debido a una reorganización interna de las unidades, sino que debe tratarse de cambios orgánicos, esto es, de aquellos que afecten las estructuras organizativas de un servicio o de algunas de sus dependencias, y que obliguen a destinar a sus servidores a nuevas labores o localidades. Ahora bien, en la especie, consta que mediante el memorándum N° 42, de 2014, de la jefa del departamento de comunicaciones, acompañado por el propio servicio, le comunicó al recurrente que dejaría de realizar las tareas de community manager, webmaster y editor de noticias regiones sur, que serán llevadas a cabo por otro profesional, asignándole al peticionario las de encargado de contenidos del área audiovisual y comunicación interna, haciendo presente que se mantenían inalterables sus funciones de periodista. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el departamento de comunicaciones no se vio alterado orgánicamente, en términos que hayan hecho imperativo modificar las labores que ejercía el señor García Strohm al momento de ser designado dirigente. En consecuencia, cabe concluir que se ha producido una vulneración del fuero que ampara al interesado, por lo que la entidad recurrida se encuentra en el imperativo de dejar sin efecto la aludida alteración de funciones, lo cual deberá ser informado a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, en relación con el supuesto maltrato denunciado, es útil consignar que según lo prevé el artículo 84 letra m), de la ley N° 18.834, está prohibido a los funcionarios realizar todo acto calificado de acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, es decir, aquellas conductas que constituyan una agresión u hostigamiento reiterados y que tengan como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación. Siendo ello así, la denuncia analizada no reviste dicho carácter, por cuanto, si bien no debieron haberse modificado las funciones que el recurrente desempeñó antes de ser elegido director de la asociación que representa, no confluyen en la especie, una diversidad de actos o conductas de persecución sucesivos, que hayan traído aparejado un agravio o vejación reiterativa en contra del afectado, por lo que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 73.258, de 2014, de este origen, se desestima esta última alegación. Transcríbase a don Ramiro García Strohm y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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