Dictamen N° 19399/2019
N° 19.399 Fecha: 19-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, solicitando la reconsideración del oficio indicado en la suma, a través del cual la Contraloría Regional allí aludida determinó que no resultaron procedentes el término de la relación laboral de doña Elizabeth Soto González ni el cambio de funciones de don Manuel Urzúa Sánchez, en razón de que aquellas decisiones vulneraron la inamovilidad prevista en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, de que gozan ambos, en su calidad de dirigentes gremiales. En esta oportunidad la autoridad edilicia manifiesta, en síntesis, respecto de la primera servidora, que por dejar de percibir la Subvención Escolar Preferencial no cuenta con los fondos para renovar el vínculo de 10 horas con la peticionaria. Sobre el segundo funcionario señala que su designación en otras labores se debe a la necesidad de adecuar el personal por una baja matrícula en los establecimientos de la comuna, añadiendo que continúa ejerciendo las funciones para las que fue contratado en su calidad de paradocente. Al respecto, cumple con recordar que el artículo 25 de la ley N° 19.296 dispone que los directores de las mencionadas agrupaciones gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, lapso durante el cual no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Luego, en lo referente a la señora Soto González es necesario anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que fue contratada por la mencionada municipalidad de manera indefinida por 30 horas semanales, y por 10 horas semanales hasta el 28 de febrero de 2017, en ambos casos desde el 1 de marzo de 2016. Posteriormente, dicha entidad edilicia dispuso el término de tales contratos basándose en las necesidades de la empresa, el primero, y en el vencimiento del plazo, el segundo. No obstante, aquel municipio informa en su oficio N° 74, de 2017, que se habría dejado sin efecto esta medida respecto de la contratación por 30 horas semanales, lo que fue reconocido oportunamente por la peticionaria, por lo que al encontrarse superada la problemática planteada en relación con dicha jornada, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la materia. En lo que atañe al contrato por 10 horas se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista que las partes llegaron a una conciliación ante el Juzgado de Letras de Rengo, en causa rol N° O-143-2017, por lo que tampoco procede emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, que impide a este Organismo de Control informar o intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Por otra parte, sobre el cambio de tareas que afectó al señor Urzúa Sánchez, resulta útil consignar que según lo expuesto en los dictámenes N os 56.452 y 80.196, ambos de 2014, de este origen, entre otros, la protección que les otorga a los dirigentes gremiales el reseñado artículo 25 de la ley N° 19.296, en orden a no ser cambiados de función sin su consentimiento, no puede afectar la potestad que posee la autoridad para disponer la adecuación o reestructuración del servicio, por lo resulta posible modificar las labores de esos dirigentes como consecuencia de esas medidas. Añade el primero de los dictámenes recién citados que la reorganización o reestructuración que autoriza afectar las tareas de un dirigente de una asociación de funcionarios no es la simple redistribución de personal debido a una reorganización interna de las unidades a las que sean trasladados, sino que debe tratarse de cambios orgánicos, esto es, de aquellos que afecten las estructuras organizativas de un servicio o de algunas de sus dependencias, y que obliguen a destinar a sus servidores a nuevas labores o localidades. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el cambio en las labores del afectado obedeció a la decisión de reubicar funcionarios para suplir el déficit que habría originado la reducción de personal por falta de recursos, lo que no corresponde a una reestructuración orgánica en los términos expresados precedentemente y, por lo mismo, no autoriza a hacer la excepción a la protección prevista en el apuntado artículo 25 de la ley N° 19.296. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración y se ratifica el oficio N° 3.571, de 2017, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Finalmente, atendido lo expuesto, se reconsidera el criterio contenido en el dictamen N° 47.455, de 2016, de esta procedencia, que autorizó asignarle nuevas labores a funcionarios protegidos con el mencionado fuero gremial, por razones de eficiencia y mejor gestión, sin exigir una adecuación o reestructuración orgánica. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República