Dictamen N° 11271/2018
N° 11.271 Fecha: 03-V-2018 Mediante el dictamen de la suma, esta Contraloría General determinó, en lo atingente, que no obstante que los permisos de edificación N°s 15.386 y 15.387, del año 2013, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago (DOM), “aprueban dos construcciones a emplazarse, cada una de ellas, en un predio distinto -y de diverso dueño-, respecto de los que no se contempla fusión”, se apreciaba de los documentos y de los planos remitidos, que estos últimos instrumentos graficaban un solo proyecto, consistente en un mall, por las razones que ahí se expresan. Además, esta Sede de Control señaló en ese pronunciamiento, que tanto las citadas autorizaciones como las concernientes modificaciones de éstas -aprobadas por las resoluciones N°s 1.377 y 1.378, del año 2016, de la DOM-, superaban el coeficiente de ocupación para pisos superiores permitido en la Zona A “Zona de Conservación Histórica A 1-Micro Centro” del Plan Regulador Comunal de Santiago -sancionado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y reformado, en lo que interesa, por los decretos Sección 2 a N°s 170, de 2005 y 900, de 2008, de ese municipio-, en la que se sitúan dichas construcciones. Precisó en este aspecto, que “el edificio ubicado en Huérfanos N° 830, supera el coeficiente de ocupación de los pisos superiores en el cuarto piso, pues los denominados pisos “4” y “5” no pueden estimarse como pisos distintos para efectos de dicho cálculo, considerando que no se superponen sino que solo se grafica un desnivel entre ambos, de modo que al sumar las superficies de estos, tal coeficiente de ocupación es mayor al 0,70 permitido” y que “Lo mismo se aprecia respecto de los pisos “6” y “7” de dicha edificación y en los pisos “4” y “5” del edificio ubicado en Huérfanos N° 840”. Luego, a través del dictamen N° 40.176, de 2017, de este origen -que atendió una solicitud de reconsideración del enunciado oficio N° 17.766-, se señaló, en resumen, que no obstante haberse omitido la necesaria fusión exigida por la normativa vigente antes del otorgamiento de los indicados permisos de edificación, ambos predios obedecían a un mismo proyecto; que las construcciones proyectadas en los planos atingentes a las referidas modificaciones de ambos permisos, vulneran el coeficiente de ocupación para pisos superiores fijado para la zona donde se emplazan los inmuebles, además de precisarse que entender que es factible calcular el coeficiente de ocupación de suelo de los pisos superiores de la forma en que se efectuó en los permisos en cuestión, esto es, dividiendo con un desnivel un piso para dar lugar a dos o más pisos, en que cada uno de ellos cuente con un coeficiente de ocupación de suelo de los pisos superiores inferior al máximo permitido, importaría dejar sin aplicación esa norma urbanística, pues la suma de las superficies de estos últimos a una misma altura puede resultar ser equivalente al 100% de la superficie del terreno De este modo, se manifestó que esa municipalidad debía dar cumplimiento al citado dictamen N° 17.766, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, en el plazo que ahí se anotó. En esta oportunidad, se ha dirigido a este Órgano de Fiscalización el abogado jefe de la Dirección de Asesoría Jurídica de la singularizada municipalidad, dando cuenta que habiendo transcurrido más de cuatro años desde el otorgamiento de los referidos permisos de edificación, estando los plazos legales vencidos tanto para enmendar los permisos observados como para hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa, solo cabe acatar los dictámenes y tomar medidas correctivas hacia el futuro, agregando en ese aspecto que la DOM emitió el instructivo N° 47 -de fecha 11 de diciembre de 2017-, en el cual instruye sobre los criterios expresados en el enunciado dictamen N° 40.176. Por su parte, el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, solicita un pronunciamiento sobre las acciones que deberá efectuar ese municipio con motivo de las irregularidades cometidas en la construcción del edificio de que tratan los mencionados dictámenes, para lo cual adjunta copia de la carta dirigida al alcalde de tal entidad. Sobre el particular, de lo expuesto por la referida corporación edilicia tanto en su presentación como en el informe recabado por esta Sede de Control, es dable consignar que lo indicado por ésta no se condice con lo expresado en los aludidos dictámenes, en los que se realizaron objeciones de juridicidad no solo a los citados permisos de edificación, sino que también respecto de las apuntadas modificaciones de permiso N°s 1.377 y 1.378 -de fecha 23 de noviembre de 2016- y en relación a las cuales no se informan las medidas adoptadas según lo instruido precedentemente. Además, resulta del caso objetar que la DOM no hubiere realizado alguna diligencia tendiente a acatar los reseñados pronunciamientos para ajustar las citadas modificaciones a la normativa aplicable, y ello por cierto, con antelación al otorgamiento de la recepción parcial de las obras de edificación en comento -lo que de acuerdo con los antecedentes recabados habría ocurrido con fecha 21 de noviembre de 2017, esto es, seis meses después del dictamen N° 17.766, que data de 17 de mayo de igual anualidad y en todo caso, también con posterioridad al dictamen N° 40.176, de fecha 14 de noviembre de 2017-, por lo que esa entidad edilicia deberá instruir un sumario administrativo para determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades funcionarias involucradas en la situación analizada, debiendo dictar el correspondiente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. En razón de lo expresado, procede que esa repartición dé cabal cumplimiento a lo dispuesto a los antedichos dictámenes, dando cuenta de ello a la mencionada Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento, en el mismo plazo antes indicado, teniendo en consideración, por cierto, que conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores públicos involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República