Dictamen N° 74918/2012
N° 74.918 Fecha: 03-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alfredo Soto Valenzuela, solicitando la intervención de este Órgano de Control, por cuanto -según expone-, habría sido objeto de diversos actos de descrédito por los concejales que individualiza, durante el período de resolución de los concursos públicos convocados por la Municipalidad de Huechuraba, en el mes de marzo de 2012, para proveer los cargos de director de establecimiento educacional de la Escuela “Santa Victoria de Huechuraba” y de la Escuela “Adelaida La Fetra”, ambas de esa entidad edilicia, procesos concursales en los que, pese a encontrarse en primer lugar de la nómina efectuada por la comisión calificadora, no fue elegido. Requerido informe al municipio, expresó, en síntesis, que la tramitación de los referidos concursos se ajustó a derecho, toda vez que se respetaron las disposiciones jurídicas vigentes y las bases del certamen, y que respecto a las denuncias en contra de los señores concejales, no existe certeza de su ocurrencia. Como cuestión previa, es del caso recordar, en primer término, que la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los postulantes, constituye un aspecto de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, en la especie, al órgano evaluador del concurso y al alcalde, asunto respecto del cual no corresponde a este Organismo de Control intervenir (aplica dictamen N° 80.013, de 2011). Precisado lo anterior, cabe señalar, en lo que atañe a los actos de descrédito a que alude el recurrente, que de conformidad con el artículo 89 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 de la aludida ley N° 18.695 (aplica el dictamen N° 11.330, de 2010). De este modo, agrega el citado pronunciamiento, en razón de lo indicado precedentemente, esta Contraloría General carece de potestades sancionadoras respecto de los concejales, así como tampoco -en términos generales-, tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones. Luego, en lo que atañe a la alegación relativa a que se habría resuelto el proceso concursal con anterioridad a las fechas fijadas en las bases, es preciso anotar, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista -en particular, de las bases del referido certamen-, y a lo indicado por la Municipalidad de Huechuraba, consta que la fecha que se fijó para notificar a los postulantes seleccionados, era el 30 de julio de 2012, data en la que se procedió a dicha actuación, encontrándose por tanto, acorde a la normativa vigente. Finalmente, acerca de lo que manifiesta el recurrente, en el sentido de que la entidad edilicia no ha dado a conocer el acta que deja constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos, esta Entidad de Fiscalización cumple con reiterar lo sostenido en los dictámenes N°s. 46.233, de 2011 y 25.199, de 2012, en orden a que conforme a lo establecido en los artículos 24 y 31 de la ley N° 20.285, cuyo artículo primero aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, puede solicitar ante el Consejo para la Transparencia el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que dicho organismo es el encargado de resolver reclamos sobre el particular, luego de haber sido requerida la información, según el procedimiento que establece ese texto legal, si estima que no se han satisfecho sus requerimientos al respecto. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, no cabe sino desestimar la presentación en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República