Dictamen CGR

Dictamen N° 11413/2018

2018-05-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho declaración de inhabilidad para contratar con la Administración por concurrir la causal prevista en el inciso sexto del artículo 4º de la ley Nº 19.886
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N° 11.413 Fecha: 04-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Sáez Zárate, representante legal de la Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Servicio de Salud Iquique haya declarado inhábil a esa empresa para contratar con esa repartición pública en el proceso licitatorio “Normalización Posta de Salud Rural de Huara”, aplicando para ello lo establecido en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886. Requerido de informe, el Servicio de Salud Iquique manifestó que la inhabilidad de que se trata se funda en que el recurrente -que es socio de la mencionada empresa- es hermano de don Gonzalo Sáez Zárate, profesional grado 5°, a contrata, a quien desde el año 2014 se le han asignado funciones directivas como Jefe del Departamento de Auditoría de ese organismo. Añade que para el año 2016 esa asignación se efectuó a través de la resolución exenta N° 808, de 4 de mayo de esa anualidad, y que por tal motivo la recurrente se encontraba inhabilitada para suscribir contratos con esa repartición pública. Sobre el particular, cabe recordar que el aludido inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886 dispone que “Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas”. Por su parte, la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575 prevé que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe departamento o su equivalente. Al respecto, es del caso anotar que las inhabilidades establecidas en la ley N° 19.886, constituyen una restricción al principio de la libre concurrencia, consignado en el artículo 9° de la ley N° 18.575, al prohibir la participación de los proveedores afectados en los procedimientos licitatorios y en la suscripción de contratos con la Administración (aplica dictamen N° 55.801, de 2016). Enseguida y en relación con la consulta cabe indicar que don Gonzalo Sáez Zárate, desempeña un cargo profesional a contrata, grado 5°, en el Servicio de Salud Iquique, y desde el año 2014 se le han asignado, anualmente, funciones directivas, lo que para el año 2016 se llevó a cabo a través de la resolución exenta N° 808, citada, en conformidad con la glosa 02 de la partida 16 correspondiente al Ministerio de Salud, de la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público año 2016, que señalaba, en lo que interesa, que “El personal a contrata de los Servicios de esta partida regido por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1974, podrá desempeñar las funciones de carácter directivo que se le asignen o deleguen mediante resolución fundada del Jefe del Servicio, en la que deberá precisarse, en cada caso, las referidas funciones”. A continuación, procede anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha puntualizado que los servidores a contrata que cumplen tareas directivas por aplicación de la reseñada autorización presupuestaria en grados similares al de jefe de departamento, generan la inhabilidad prevista en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 9.822, de 2014). Enseguida, procede anotar que el decreto con fuerza de ley N° 10, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta aplicable en el año 2016 al Servicio de Salud Iquique, consideraba en su planta directiva el cargo de jefe departamento grado 5 E.U.S. Luego, de acuerdo con lo expuesto, es menester concluir que en el año 2016 el señor Gonzalo Sáez Zárate generaba la inhabilidad contemplada en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575. Enseguida, corresponde consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución exenta N° 590, de 2016, el Servicio de Salud Iquique llamó a licitación pública para la contratación de la “Normalización Posta de Salud Rural de Huara”, proceso concursal regido por la ley N° 19.886, en conformidad con lo previsto en el artículo 3°, letra e), de ese cuerpo legal que señala que a los contratos de obra se les aplican sus disposiciones en forma supletoria. Consta también que en dicha licitación participó la empresa recurrente, la que presentó una declaración jurada en la que indicó “Que el oferente no tiene entre sus socios a una o más personas que sean funcionarios directivos del Servicio, ni personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la Ley N° 18.575”, pese a que uno de sus socios es hermano de don Gonzalo Sáez Zárate. Luego, la sociedad peticionaria presentó un antecedente con información que no se ajustaba a la realidad, pues le resultaba aplicable la prohibición para contratar con la Administración prevista en el anotado inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, por lo que no existe reproche que formular a la decisión adoptada en tal sentido por el Servicio de Salud Iquique a través de su resolución N° 346, de 2016. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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