Dictamen N° 7643/2019
N° 7.643 Fecha: 14-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ángela Caro Araya, en representación de Geodesarrollo Ingeniería y Obras Civiles SpA., para reclamar en contra de la adjudicación de la licitación pública convocada por el Ministerio de Salud, para la contratación del servicio de mantención de infraestructura de los edificios de esa cartera, ID 757-47-LQ17, ya que no se habría considerado la circunstancia de que el proponente seleccionado había sido condenado previamente por incurrir en responsabilidad civil contractual por el accidente sufrido por uno de sus trabajadores. Expone que por tal motivo se habría configurado la inhabilidad contemplada en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886. Sostiene, además, que en la etapa de preguntas y respuestas se indicó que para garantizar la seriedad de la oferta se requería de un vale vista, no obstante lo cual, el adjudicatario presentó un documento distinto. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Salud Pública manifestó que el adjudicatario se encontraba en estado “hábil” en el registro de proveedores. Por su parte, la Dirección de Compras y Contratación Pública señaló que la sentencia a que se refiere la recurrente no implicó que el adjudicatario se viera afectado por alguna de las inhabilidades contenidas en el citado artículo 4° de la ley N° 19.886. Sobre el particular, se debe mencionar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, señala, en lo pertinente, que quedarán excluidos para contratar con la Administración quienes dentro de los dos años anteriores, al momento de presentación de las ofertas, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. Enseguida, cabe hacer presente que el artículo 485 del Código del Trabajo establece que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos aquellos que indica. Por su parte, el inciso final del artículo 495 del mencionado texto normativo previene que copia de la sentencia dictada en ese procedimiento, deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. En este contexto, cabe recordar que las inhabilidades establecidas en la ley N° 19.886 constituyen una restricción al principio de la libre concurrencia, consignado en el artículo 9° de la ley N° 18.575, al prohibir la participación de los proveedores afectados en los procedimientos licitatorios y en la suscripción de contratos con la Administración, por lo que son de derecho estricto y no pueden, por tanto, extenderse más allá de sus términos (aplica dictámenes N°s. 55.801, de 2016, y 11.413, de 2018). Enseguida, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por medio de la resolución exenta N° 556, de 2017, el Ministerio de Salud convocó a la licitación pública de que se trata, en la cual resultó adjudicado el señor Juan Rivas Correa. Asimismo, que según consta en sentencia a la que alude la peticionaria, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, causa Rit O-847-2014, el señor Rivas fue condenado a indemnizar a uno de sus trabajadores por el accidente que sufrió mientras realizaba sus labores. Ahora bien, en la antedicha sentencia no se condenó a la persona mencionada por la vulneración de algún derecho fundamental del trabajador y tampoco se ordenó remitir la citada resolución a la Dirección del Trabajo para su registro. En tales circunstancias, es menester concluir que el Ministerio de Salud se ajustó a derecho al permitir la participación de la persona aludida en el proceso concursal en comento y al adjudicarle el contrato respectivo, ya que no le afectaba la inhabilidad a que se refiere la recurrente. Por otro lado, en lo que respecta a que se habría aceptado que el adjudicatario entregara una póliza de seguro como caución de seriedad de la oferta, pese a que en la etapa de preguntas y respuestas se señaló que se debía presentar un vale vista, es menester indicar que el inciso tercero del artículo 10 de la citada ley N° 19.886 establece que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Enseguida, es necesario consignar que el artículo 31, inciso cuarto, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que al momento de regular la garantía de seriedad, las bases no podrán establecer restricciones respecto a un instrumento en particular, debiendo aceptar cualquiera que asegure el cobro de la misma de manera rápida y efectiva, siempre que cumpla con las condiciones dispuestas en el presente artículo. Al respecto, el artículo 14 de las bases que regularon el concurso previó, en lo pertinente, que la seriedad de la propuesta será garantizada por cada oferente mediante una caución que deberá cumplir con las condiciones previstas en el artículo 31 del citado reglamento. Por consiguiente, el adjudicatario, para garantizar la seriedad de su oferta, podía presentar cualquier instrumento que cumpliera con los requisitos indicados precedentemente. No obsta a lo anterior lo expuesto por la recurrente, toda vez que las aclaraciones emitidas por el licitante no pueden modificar de manera alguna las bases respectivas, ni primar sobre ellas, puesto que el objeto del periodo de preguntas y respuestas es precisar el sentido de sus disposiciones, y no alterar o sustituir su contenido. En atención a lo expuesto, se desestiman los reclamos de la recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República