Dictamen CGR

Dictamen N° 11481/2017

2017-04-05 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La administración posee dos años para invalidar un acto contrario a la ley. Los dictámenes de esta entidad de control que fijan por primera vez el sentido y alcance de leyes administrativas rigen desde la vigencia de estas últimas
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Dictamen N° 2094/2020
Aplica dictámenes

N° 11.481 Fecha: 05-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Manuel Sandoval Gómez, abogado, en representación de don Roberto Venegas Silva, exfuncionario del Ejército, solicitando la invalidación del retiro absoluto de su mandante, por haber sido calificado en Lista N° 4, e incluido en la Lista Anual de Retiros del año 2011. En su informe, la referida institución castrense ha manifestado, en síntesis, que la eliminación del interesado por haber sido incluido en la aludida Lista N° 4, se fundamentó en que con fecha 25 de mayo de año 2011, se le impuso una sanción de 11 días de arresto con servicio y una disminución de 3,50 puntos en su evaluación. Al respecto, en cuanto a que se deje sin efecto la resolución N° 625, de 14 de octubre de 2011, del Comando de Personal de la anotada institución castrense, que dispuso el retiro absoluto del señor Venegas Silva, es preciso indicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, lapso que, acorde con lo informado en los dictámenes N os 18.353, de 2009 y 19.014, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. De esta forma, aun en el evento de haberse verificado un vicio que pudiera haber incidido en la licitud del mencionado decreto, la autoridad respectiva no puede invalidarlo, pues el plazo para ello, en la actualidad, se encuentra vencido. No obsta a lo anterior, el hecho expresado por el peticionario, en orden a que el afectado solo en el año 2015, tuvo conocimiento de su sobreseimiento judicial en el proceso penal instruido por los hechos que dieron origen a la referida medida disciplinaria, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N° 19.880, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 72.666, de 2016, de esta procedencia, el acto administrativo que dispone el cese del personal del cuadro permanente -calidad que poseía el interesado-, produce efectos desde su notificación, por lo que su pretensión de que el indicado término de dos años se contabilice desde el año 2015, debe ser rechazada. Por su parte, el Ejército afirma que resultaría improcedente invocar el dictamen N° 45.114, de 2014, de este origen -que concluyó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que no podrán considerarse en las calificaciones los hechos ocurridos durante el período a evaluar, que estén siendo aún objeto de un proceso judicial-, por haber sido emitido con posterioridad a la situación en examen. En este punto, es necesario aclarar, según se ha precisado en los dictámenes N° 5.483, de 2003 y 18.938, de 2016, de este origen, que los pronunciamientos jurídicos de esta Contraloría General fijan el exacto sentido y alcance de una ley, por lo que la norma interpretada y el dictamen que en ella ha recaído constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para los funcionarios a quienes afecta desde la fecha de vigencia de la pertinente disposición, por lo que no resulta procedente aceptar la tesis sostenida por esa institución castrense. Finalmente, respecto a la solicitud de reincorporación del señor Venegas Silva, cumple con indicar, acorde con lo establecido en el artículo 60, inciso final, de la ley N° 18.948, que únicamente pueden reingresar los acogidos a retiro temporal, lo que no sucede en el caso del afectado, ya que su alejamiento, con arreglo a lo prescrito en el artículo 57, letra e), del mismo texto legal, corresponde a un retiro absoluto. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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