Dictamen N° 11530/2009
N° 11.530 Fecha: 05-III-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General don Christian Alvarado Pérez, abogado, en representación de don Pedro Samuel VaIdivia Soto, ex funcionario del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a fin de solicitar un pronunciamiento. que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a su mandante, para acceder al bono especial de retiro contemplado en la ley N° 20.212. Hace presente, que su representado cumple con todos los requisitos establecidos al efecto, y especialmente indica que la renuncia voluntaria al cargo de médico cirujano, ley N° 15.076, 22 horas, que desempeñaba en el indicado recinto hospitalario, fue presentada ante la autoridad pertinente el día 15 de noviembre de 2007, mientras todavía se encontraba en funciones. Requerido su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ha señalado, en síntesis, que mediante su resolución N° 301, de 6 de agosto de 2007, se puso término a la contrata del recurrente, por no ser necesarios sus servicios, acto que fue tomado razón por esta Entidad de Control el 14 de septiembre de ese mismo año y que fue notificado al peticionario el día 7 de noviembre de 2007, es decir, con anterioridad a la mencionada renuncia, razón por la cual no cumple con uno de los requisitos para acceder al bono contemplado en la ley N° 20.212 . Agrega, dicho servicio, textualmente que; "la referida notificación fue materializada el día 7 de noviembre de 2007, fecha en que el Dr. Valdivia Soto, efectivamente concurrió a la oficina del señor Subdirector Médico del Hospital Dipreca, Dr. Miguel Luis Berr; Lama, como lo ha dejado establecido e informado el mencionado Subdirector, situación que permite aseverar que le dio a conocer el contenido de la resolución N° 301, antes señalada, negándose el Dr. Valdivia Soto a firmar el acta de notificación respectiva, porque, según sus dichos, antes debía consultarlo con sus abogados." Finaliza el informe, dando cuenta, del inicio de un sumario administrativo motivado por las dificultades surgidas a propósito de la citada notificación, toda vez que el recurrente obtuvo en dicha repartición pública un certificado, de fecha 12 de noviembre de 2007, en el que se indica que trabajaba hasta esa data, lo que, a su entender, no es efectivo. Sobre la materia, cumple expresar que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212 dispone que para acceder al bono de retiro contemplado en el artículo anterior de ese texto legal se requiere, entre otras exigencias, y en lo que interesa, cesar en el cargo por renuncia voluntaria, dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65 años en el caso de los hombres. Respecto de quienes a la fecha de publicación de ese texto legal -como es el caso del solicitante- tuvieren cumplida esa edad, el plazo se computará desde la referida publicación. Precisado lo anterior, es dable anotar, para tener, una adecuada visión acerca de la causa del término de funciones que operó en el caso del interesado, que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha determinado en los dictámenes N°s. 2.380, de 2007 y 40.626, de 2008, entre otros, que en los casos de empleados cuyas contrataciones se celebraren bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", el cese de éstos se producirá a contar de la notificación al afectado de la total tramitación del decreto o resolución que así lo disponga, correspondiendo a la autoridad competente calificar las necesidades del respectivo organismo, que la justifiquen, sin que para tal efecto se requiera la aceptación del afectado, no correspondiendo tampoco a este Ente Fiscalizador ponderar las razones que para ello tuvo en cuenta la autoridad administrativa. Ahora bien, en atención a que no existen normas jurídicas que señalen la forma en que debe notificarse la indicada resolución, se debe aplicar, para tales efectos, en carácter supletorio, la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 45 previene que los actos administrativos de efectos individuales, como ocurre en este caso, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto integro. Enseguida, es útil tener presente que el artículo 46 del citado texto legal indica las distintas modalidades de notificación, consignando en su inciso final que ésta podrá hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando, en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento. En estas condiciones, cabe manifestar que la falta de firma del interesado en el expediente respectivo, en señal de haber recibido el acto de que se trata, impide tener por efectuada la notificación del mismo, formalidad que es concordante con el principio de escrituración al que está sometido el procedimiento administrativo, en conformidad con el artículo 5° del cuerpo normativo mencionado en el párrafo anterior. De este modo, en la especie, la resolución que puso fin a la contrata del solicitante, no puede estimarse legalmente notificada, toda vez que no consta -como lo reconoce la propia Dirección de Previsión de Carabineros de Chile- la firma de éste en los términos anotados precedentemente, requisito indispensable para que pueda entenderse que la referida comunicación produzca los efectos que le son propios. A mayor abundamiento, el sólo hecho que la indicada repartición pública dispusiera el inicio de un sumario administrativo por la tramitación inadecuada e inoportuna de la aludida resolución, es un indicio que confirma la falta de notificación regular de la misma en este caso. Siendo ello así, corresponde declarar que a la fecha en que el señor Valdivia Soto presentó su renuncia, esto es, el 15 de noviembre de 2007, se encontraba efectivamente en funciones, razón por la cual el recurrente cumple con la exigencia fijada en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212 de cesar en el cargo por renuncia voluntaria, para obtener el bono que reclama. En consecuencia, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberá regularizar la situación del interesado, para luego otorgarle la bonificación reclamada, por las razones que anteceden, en la medida que, por cierto, cumpla con los demás requisitos para acceder a la misma.