Dictamen CGR

Dictamen N° 70816/2011

2011-11-11 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Notificación personal sobre término de relación laboral a funcionaria de la Municipalidad de Cholchol regida por el Código del Trabajo mientras estaba gozando de licencia médica, no puede estimarse válida ya que no consta la firma de la funcionaria, por lo que resulta forzoso concluir que tal notificación se produjo al tercer día hábil de la remisión de la respectiva carta certificada, data en la que se encontraba haciendo uso de licencia médica, que impedía la correspondiente desvinculación de sus funciones
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N° 70.816 Fecha:11-XI-2011 Se ha dirigido a esta Sede Central doña María Fabres Gutiérrez, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Cholchol, solicitando, por las razones que indica, se reconsidere el oficio N° 1.368, de 2010, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que -acogiendo una solicitud de reconsideración del municipio respecto del oficio N° 661, de 2009-, determinó que se encuentra ajustado a derecho el término de su contrato de trabajo por aplicación del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, a contar del 25 de mayo de 2009, en razón del nuevo antecedente hecho valer por el municipio, cual es, un acta que certifica que la interesada fue notificada personalmente de dicha decisión ese día, vale decir, con antelación a la presentación de una licencia médica, lo que aconteció el día 27 de ese mismo mes y año. La recurrente sostiene que no es efectiva tal comunicación, dado que sólo tomó conocimiento de la decisión municipal al recibir una carta certificada recepcionada en la oficina de Correos el 25 de mayo de 2009, de modo que se entiende notificada tres días después de ello, data a la cual se encontraba haciendo uso de licencia médica y, por ende, la entidad edilicia estaba impedida de disponer su desvinculación por la causal invocada. Requerido su informe al municipio mediante el oficio N° 76.587, de 2010, a la fecha no ha sido emitido dentro del plazo fijado para tal efecto, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, conviene tener presente que el citado artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, establece, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Añade el inciso final de esta disposición legal, que dicha causal no podrá ser utilizada respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o, enfermedad profesional, otorgada de acuerdo a las normas legales vigentes que regulan la materia. Al respecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 39.809, de 2007, y 43.781, de 2009, ha precisado que sólo resulta posible aducir la causal indicada, para los fines de poner término al contrato de trabajo, a contar del día siguiente al término de la licencia médica o de sus respectivas prórrogas, pudiendo materializarse treinta días después o bien, inmediatamente, una vez pagada la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Ahora bien, atendida la problemática planteada respecto de la notificación a la recurrente, acerca de la decisión del municipio de poner término a su relación laboral, es necesario señalar que considerando que el Código del Trabajo, texto legal que rige dicho vínculo estatutario, no regula cómo efectuar una comunicación, en el evento que el funcionario se niegue a firmar el acta de notificación personal, procede aplicar supletoriamente la normativa contenida en la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Así, de conformidad con el artículo 46 de la referida ley N° 19.880, tratándose de la notificación personal, podrá hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando, en el expediente la debida recepción; disposición acerca de la cual esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 11.530, de 2009, ha concluido que la falta de firma del servidor en el certificado respectivo, en señal de haber sido puesto en conocimiento de su desvinculación del municipio, impide tener por efectuada dicha notificación, formalidad que es concordante con el principio de escrituración al que está sometido el procedimiento administrativo, según el artículo 5° de ese mismo texto legal. De este modo, considerando que en la situación en análisis, se advierte que en el documento que da cuenta de la notificación personal que había practicado el municipio, no consta la firma de la señora Fabres Gutiérrez, el término de su relación laboral no puede estimarse legalmente notificado bajo dicha modalidad, requisito indispensable para su validez, por lo que resulta forzoso concluir que tal notificación se produjo al tercer día de la remisión de la respectiva carta certificada, esto es, el día 28 de mayo de 2009, data en la que se encontraba haciendo uso de licencia médica, que impedía la correspondiente desvinculación de sus funciones. Enseguida, en cuanto a la alegación que efectúa la interesada, en orden a que doña Ximena Ibacache Guzmán, quien en calidad de secretaria municipal subrogante certificó la diligencia municipal de notificación que se cuestiona, no cumpliría las exigencias académicas establecidas para dicho cargo en el decreto con fuerza de ley N° 3-19.944, de 2004, del ex Ministerio del Interior, que fija la planta del personal de la Municipalidad de Cholchol, cabe reiterar lo ya manifestado por la Entidad Regional a través del oficio N° 695, de 2010, con ocasión de un anterior reclamo de la peticionaria, en el sentido que, de conformidad con el citado decreto con fuerza de ley, sólo procede que subrogue tal cargo el funcionario que tenga el título profesional de Abogado o Administrador Público, los que no consta que aquella posea. Por consiguiente, corresponde que la Municipalidad de Cholchol reincorpore a sus labores a doña María Fabres Gutiérrez, toda vez que el término de su relación no se ajustó a derecho. Reconsidérese en los términos expresados el oficio N° 1.368, de 2010, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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