Dictamen N° 48809/2010
N° 48.809 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paulina Campos Andaur, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, para consultar hasta qué fecha le asiste el derecho al pago de sus remuneraciones considerando que fue notificada por escrito del término de su contrata, mientras se encontraba gozando de licencia médica por su estado de embarazo. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe a la autoridad respectiva, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual este órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Enseguida, resulta útil hacer presente que de acuerdo con los registros de esta Entidad de Control, la peticionaria se desempeñaba en el aludido Organismo, como profesional a contrata, asimilada al grado 6 de la E.U.S., siendo designada mediante la resolución N° 870, de 2008, del Ministerio de Educación, la que fue objeto de sucesivas prórrogas, la última de ellas ordenada a través de la resolución N° 10.097, de 2009, de igual origen, hasta el 31 de diciembre de 2010 y bajo la fórmula "mientras sus servicios sean necesarios". En este contexto, corresponde advertir que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.647, de 2007 y 71.462, de 2009, ha precisado que cuando una designación a contrata ha sido dispuesta bajo la fórmula mientras sean necesarios sus servicios, como ocurre en la especie, la superioridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para tal efecto sea menester la aceptación del afectado, como tampoco procede que esta Contraloría General pondere los fundamentos o razones considerados por ella para determinar el cese de labores. Sin embargo, en el caso en estudio la referida facultad debe ser conciliada con el estado de gravidez de la reclamante, dado que el artículo 89, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los funcionarios tendrán derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley, y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II del Libro II del Código del Trabajo. De este modo, es necesario tercer en consideración que el artículo 201, inciso primero, del mencionado Código, establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo previsto en el artículo 174 de ese texto, esto es, al fuero laboral, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, cualquiera sea el estatuto al que se encuentra afecta en el desempeño de sus funciones y con independencia de la calidad jurídica en que preste sus servicios, lo que ha sido recogido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.767, de 2008 y 37.152, de 2010, de esta Entidad Contralora. Ahora bien, de los antecedentes aportados por la recurrente, particularmente del certificado médico de fecha 5 de abril de 2010, se ha podido constatar que la peticionaria presentaba a la data de su desvinculación un embarazo de 7 semanas, el que posteriormente, según indica, se interrumpió con fecha 22 de abril de la misma anualidad, siendo dable concluir, en este contexto, que gozaba de fuero maternal al momento en que se le informó el término de sus servicios, beneficio que se mantuvo hasta la interrupción del estado de gravidez, tal como ha sido expresado en la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 50.392, de 2002, de este Organismo Fiscalizador. De lo expuesto se desprende que la autoridad administrativa sólo estuvo autorizada para poner término a la contratación de la solicitante a contar del día 22 de abril del año en curso, fecha en la cual la requirente dejó de estar amparada por el aludido fuero maternal. Precisado lo anterior, y en cuanto a la determinación de la época en que debe hacerse efectivo el término de funciones, es dable señalar que acorde con el criterio contenido, entré otros, en los dictámenes N°s 40.626, de 2008 y 11.530, de 2009, de este origen, tal circunstancia acontecerá desde la notificación a la interesada del total trámite del decreto o resolución que así lo disponga. En relación con este aspecto, debe indicarse que revisados los registros de este órgano Contralor, se ha verificado que no se ha ingresado, para el trámite de toma de razón, el acto administrativo que disponga el cese de la contrata en cuestión. Sobre la base de lo establecido, es dable concluir que a la recurrente le corresponde el pago de sus remuneraciones hasta la fecha en que sea notificada del total trámite del citado acto administrativo, ya que el hecho de no haber servido efectivamente su empleo, obedece a una determinación de la autoridad, no imputable a ella, constituyendo una situación de fuerza mayor, como es la circunstancia de poner fin a los servicios de un funcionario sin dar cumplimiento a la normativa que rige la materia, tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s 54.556, de 2009 y 21.161, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República