Dictamen CGR

Dictamen N° 11542/2010

2010-03-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Alterado
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de oficios de la Contraloría Regional del Bío Bío, que observó la aplicación de una medida disciplinaria de destitución
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N° 11.542 Fecha: 02-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Hualpén, solicitando se reconsidere el oficio N° 4.973, de 2009, de la Oficina Regional del Bío Bío, mediante el cual se observó la medida disciplinaria de destitución impuesta a doña Sofía Reyes Balvoa. Lo anterior, por cuanto a juicio del referido municipio, la sanción impuesta se encontraría ajustada a la normativa jurídica que regula la materia. Por su parte, la señora Reyes Balvoa, requiere a esta Sede Central que se ordene a la aludida municipalidad el cumplimiento de los oficios N° S 4.973 y 5.300, ambos de 2009, de la mencionada Sede Regional, en lo relativo a su reincorporación y al pago de las remuneraciones a las que tendría derecho. En primer término, debe anotarse que mediante el decreto N° 1.489, de 2008, de la Municipalidad de Hualpén, se dispuso la instrucción de una investigación sumaria por atrasos reiterados de determinados funcionarios de la oficina de deportes de ese municipio, la que culminó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 69 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a doña Sofía Reyes Balvoa, a don Osvaldo Muñoz Roa y a don Julio Silva Amigo, a través de los decretos N° S 1.424, 1.425 y 1.426, todos de 2009, respectivamente. Interpuestos los pertinentes recursos de reposición por parte de los afectados, la referida entidad edilicia mantuvo la medida de destitución a la señora Reyes Balvoa, mediante el decreto N° 1.481, de 2009, y rebajó las sanciones aplicadas a los señores Muñoz Roa y Silva Amigo, a suspensión del empleo por treinta días con goce del setenta por ciento de sus remuneraciones al primero, y multa del veinte por ciento de la remuneración al segundo, por medio de los decretos N° S 1.482 y 1.483, ambos de 2009, respectivamente. Ahora bien, es menester hacer presente que la referida Oficina Regional, observó los aludidos decretos N° S 1.424 y 1.481, ambos de 2009, a través del impugnado oficio N° 4.973, del mismo año, señalando que la decisión administrativa adoptada por la autoridad edilicia en relación con la señora Reyes Balvoa no guardó la debida proporcionalidad, siendo contraria a los criterios de racionalidad que imperan en el sistema sancionador aplicable a la peticionaria, pronunciamiento que posteriormente fue precisado en sus alcances por el oficio N° 5.300, de 2009, con ocasión de una reclamación deducida por la afectada. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del citado artículo 69 de la ley N° 18.883, dispone que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria. En tal sentido, debe informarse que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.867, de 2006, ha manifestado que tanto los atrasos como las ausencias pueden considerarse como justificados, sólo cuando el funcionario ha hecho uso de feriados, licencias y permisos administrativos, o bien, en el caso en que se le hubiera impedido cumplir su jornada laboral, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. En relación con lo anterior, es necesario precisar que si un servidor, debido a su estado de salud, se ve impedido de asistir puntualmente a su trabajo, debe necesariamente justificar dichos atrasos de conformidad con lo antes señalado, toda vez, que, la sola circunstancia de encontrarse aquejado por alguna dolencia no es motivo suficiente para el incumplimiento de sus deberes funcionarios. En este contexto, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista -principalmente del registro de asistencia de la interesada correspondiente a los meses de enero a junio de 2008-, aparece suficientemente acreditado que la señora Reyes Balvoa incurrió en atrasos reiterados, los que no fueron desvirtuados mediante antecedentes fundantes que acreditaren alguna de las causales de justificación precedentemente enunciadas, siendo plenamente procedente la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En ese orden de ideas, cabe manifestar que no se advierte que la medida disciplinaria de destitución aplicada a la interesada pueda resultar desproporcionada y contraria a los criterios de racionalidad que imperan en el sistema sancionatorio, por cuanto ha sido el propio legislador quien ha previsto expresamente dicha sanción para castigar la anotada infracción. Ahora, si bien el alcalde al ejercer la potestad disciplinaria conferida en el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, puede ponderar la gravedad de la falta cometida, lo que le permite aplicar una sanción diversa a la establecida por la ley, debiendo consignar en el respectivo acto administrativo las razones que justifiquen dicha decisión, en la especie no consta que haya hecho uso de esa prerrogativa respecto de la señora Reyes Balvoa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.509, de 2005). En consecuencia, en mérito de las consideraciones jurídicas expuestas, se reconsideran los oficios N° S 4.973 y 5.300, ambos de 2009, de la Sede Regional del Bío Bío, en atención a que el proceso disciplinario seguido en contra de doña Sofía Reyes Balvoa, como la sanción consiguientemente aplicada a su respecto, se encuentran ajustados a derecho. En otro orden de ideas, respecto a la petición de la recurrente relativa al entero de las remuneraciones que se le adeudarían, es del caso puntualizar que conforme con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 46.174, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, los efectos de los actos alcaldicios que aplican medidas disciplinarias no se suspenden por la interposición de la reclamación prevista en el artículo 156 de la referida ley N° 18.883, por cuanto los decretos municipales relativos al personal rigen in actum, esto es, desde la fecha de su notificación al afectado, siendo improcedente el pago de remuneraciones a contar de esta última data. Finalmente y sin perjuicio de lo expresado, cabe manifestar que los decretos N° S 1.482 y 1.483, ambos de 2009 -por medio de los cuales el alcalde rebajó las medidas de destitución aplicadas originalmente a los señores Muñoz Roa y Silva Amigo-, no se encuentran debidamente fundamentados conforme lo exige la aludida jurisprudencia administrativa, por lo que la autoridad edilicia deberá proceder a subsanar dicha omisión, expresando las razones que justificaron la aplicación de sanciones diversas a la prevista por la ley para las infracciones de la especie, lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora, a la brevedad. Restitúyanse los decretos N° S 1.424, 1.425 y 1.426, todos de 2009, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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