Dictamen CGR

Dictamen N° 1159/2019

2019-01-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Defensa jurídica de funcionario solo procede respecto de hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones o el acatamiento de las obligaciones propias de su cargo
Aplicado por
Dictamen N° 267/2026
Aplica dictámenes

N° 1.159 Fecha: 14-I-2019 Don René Andaúr Bastías denuncia que la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) habría asumido la defensa judicial de un funcionario en una causa criminal en que se investiga un delito en que se utilizó su arma de servicio, por lo que tendría sólo interés privado para aquél, provocándose una desviación de fondos públicos, atendido lo cual solicita la instrucción de una indagación sobre ello. Requerido su informe, la PDI manifiesta que los hechos en los que se vio involucrado el Subinspector que indica son materia de investigación, en la causa RUC N° 1600949161-2, a cargo del Ministerio Público. Sostiene que considera procedente la representación judicial de su personal en juicios criminales que se instruyan a raíz de los hechos derivados del ejercicio de la función policial o acaecidos en actos de servicio, por cuanto, cabe estimar que la situación que se investiga en la especie deriva de ello, pues dice relación directa con la manipulación y resguardo de su arma de servicio asignada, respecto de la cual tiene la obligación de porte permanente. Sobre el particular, es necesario hacer presente que el artículo 24 del decreto ley N° 2.460, de 1979 -Ley Orgánica de la PDI-, establece que su personal está autorizado para portar armas de fuego en la forma y condiciones que determine el reglamento. Luego, corresponde anotar que, acorde con el artículo 135 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional -sobre Estatuto del Personal de esa Policía-, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en ese texto, a éste le será aplicable lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -actual Estatuto Administrativo aprobado por la ley N° 18.834-, en lo relativo a sus obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades. Luego, su artículo 153 precisa que, en lo no previsto por ese estatuto especial, las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con el personal de la PDI se regirán por las normas aplicables a la Administración Civil del Estado. Enseguida, el artículo 61 del Reglamento Orgánico de la PDI, aprobado por el decreto N° 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, puntualiza que la Jefatura Jurídica institucional “asumirá la defensa del personal ante, los tribunales de justicia, en las causas que se instruyan por hechos ocurridos en razón del cumplimiento de sus labores”. En ese sentido, su artículo 65 precisa que el Departamento Defensas de dicha unidad, en lo que interesa, le corresponderá asumir la representación del personal en los juicios criminales o de Policía Local que se instruyan a raíz de los hechos derivados del ejercicio de la función policial o acaecidos en actos de servicio. A su turno, el artículo 24 del Reglamento de Armamento y Munición y Cartilla de Seguridad de la PDI -aprobado por la Orden General N° 918, de 1988, de su Dirección General-, indica, en lo pertinente, que los Oficiales Policiales deberán portar permanentemente su arma y munición de servicio. Por su parte, el inciso primero del artículo 90 de la aludida ley N° 18.834 dispone que los funcionarios tendrán derecho “a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma”. Al respecto, en armonía con lo dispuesto en el dictamen N° 30.422, de 2016, de este origen, es útil recordar que no corresponde la realización de una ‘investigación previa’ a fin de determinar la procedencia del otorgamiento del derecho de defensa judicial, cuando la autoridad cuente con antecedentes que le permitan fundadamente considerar, al menos presuntivamente, que las decisiones o procederes del servidor fueron desarrollados dentro del marco legal que lo regula y, por lo mismo, como propias del órgano. En tal contexto, cabe mencionar que el dictamen N° 56.338, de 2016, de este origen, ha concluido que procede que se otorgue a un funcionario público la asistencia de que se trata cuando este ha sido demandado por situaciones derivadas del acatamiento de las obligaciones que le impone la ley. Así, corresponde a la autoridad competente calificar si concurren en cada situación las condiciones requeridas para el ejercicio del derecho en comento, cuidando de no desviar su real sentido y fin. Expuesto lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que mediante la Orden (R) N° 599, de 12 de octubre de 2016, el jefe de la Brigada Investigadora de Robos Metropolitana Centro Norte de la PDI dispuso la instrucción de un sumario administrativo, a fin de establecer la utilización del arma de servicio fiscal del funcionario cuestionado en el delito que se le imputa, y si le asistía responsabilidad administrativa a él u otro miembro de la institución en la especie, proceso en el que aquél resultó sobreseído al estimarse no era posible exigirle otra conducta en cuanto al resguardo de su arma de fuego de cargo mientras dormía en su casa habitación. Asimismo, se observa que en la audiencia seguida ante 11° Juzgado de Garantía de Santiago, de 10 de octubre de 2016, en la referida causa RUC N° 1600949161-2, y en la cual los abogados institucionales que se señalan se presentaron asumiendo la defensa del anotado Subinspector, se decretó la libertad de éste sin medidas cautelares. Ahora bien, considerando que de la documentación analizada no existe constancia de los términos en que fue realizada la defensa asumida en la situación en estudio, es necesario puntualizar que ésta sólo pudo circunscribirse al cumplimiento por parte del funcionario de su obligación permanente de porte del arma y munición de servicio y el debido resguardo de ambos -al tratarse de un hecho vinculado al ejercicio de su labor policial-, sin que resulte procedente extender tal socorro a otros hechos que se le puedan imputar y que no guarden relación con el desarrollo de sus funciones públicas o el acatamiento de los deberes que le impone su cargo, por cuanto esto último escapa del resguardo que otorga tanto el apuntado artículo 90 del Estatuto Administrativo, como la preceptiva orgánica de la PDI, antes reseñada. Por ello, a la anotada repartición policial no le cabe intervenir en el proceso penal en lo relativo a la posible participación de terceros en la muerte de la pareja del funcionario, imputado de femicidio en la causa criminal de que se trata. En consecuencia, en caso de haberse otorgado al funcionario una defensa en relación con lo señalado en el párrafo precedente y, por lo tanto, ajena al porte y debido resguardo de su arma de servicio, corresponde que la PDI cese en dicho apoyo, debiendo además, en lo sucesivo, abstenerse de brindar el derecho de que se trata por situaciones ajenas al desempeño funcionarial de sus servidores. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 30422/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 56338/2016
Aplica dictámenes