Dictamen N° 1173/2012
N° 1.173 Fecha: 09-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, para solicitar un pronunciamiento que determine si el diploma de Administrador Turístico, otorgado por el Instituto Profesional DUOC-UC, reviste el carácter de profesional habilitante para ser designado a contrata en un cargo grado 8 de la E.U.S., de la planta profesional de dicha Secretaría de Estado y percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, es dable manifestar que según la letra b) del artículo 54 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios en los términos que indica. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 15.346, de 2008 y 2.466, de 2009, ha manifestado que los diplomas profesionales conferidos por Institutos Profesionales reúnen los requisitos propios de los títulos profesionales universitarios. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el aludido Instituto Profesional imparte la carrera de Administración Turística, con una duración de ocho semestres y confiere el título profesional por el que se consulta. Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo único del D.F.L. N° 75, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que adecua plantas y escalafones de la Secretaría y Administración General de la aludida Cartera de Estado, prescribe entre las exigencias alternativas para el ingreso y promoción en los cargos de profesional, acreditar la posesión de un título profesional, ó grado académico de licenciado, magíster o doctor, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, añadiendo que para ocupar en ese estamento, plazas ubicadas en los grados 10 y superiores, se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera universitaria con currículum de a lo menos nueve semestres de duración, condición que, atendida la extensión de los estudios de la carrera de la que se trata, no se cumple en la especie, de manera que quien posee ese título no puede acceder a un empleo del nivel remuneracional por el que se consulta. Enseguida, en cuanto al derecho a gozar de la asignación profesional, cabe hacer presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, aquélla favorece a los servidores de las entidades que indica, y que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. En relación con lo anterior, cumple con hacer presente que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 26.441, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, el requisito de 3.200 horas de clases, para los efectos que interesan, sólo es exigible en aquellos casos en que la carrera respectiva tiene el mínimo de seis semestres, y no respecto de las que poseen una malla curricular que sobrepase ese límite, como ocurre en la situación en análisis. Por consiguiente, en lo que atañe a esta segunda inquietud, cabe concluir que el diploma de Administrador Turístico otorgado por el Instituto Profesional DUOC-UC, reviste el carácter de título profesional y, por ende, habilita a su titular, para percibir la referida asignación, en la medida, por cierto, que se cumplan los demás requisitos legales establecidos al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República