Dictamen CGR

Dictamen N° 11730/2016

2016-02-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recursos de reclamo en un sumario administrativo en Carabineros de Chile, deben deducirse dentro del plazo que fija el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional
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N° 11.730 Fecha: 12-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de don Manuel Jesús Fuenzalida Tobar, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la resolución que confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos impuesta a su mandante, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a derecho. En primer lugar, en cuanto a que no habría correspondido declarar firme tal baja por no interponerse el recurso en el lapso establecido para ello, se debe indicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94, en relación con el artículo 99, ambos del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos -según su texto vigente a esa época-, que el afectado no conforme con la determinación adoptada, tenía el derecho a reclamar ante el superior directo del que resolvió, dentro del plazo de 2 días hábiles, impugnación que no consta se haya presentado. En efecto, cabe anotar que en los antecedentes tenidos a la vista, si bien aparece que el día 17 de febrero de 2015, el señor Fuenzalida Tobar fue notificado de la decisión del Jefe de Zona Valparaíso, que rechazó su reclamación en contra de la resolución exenta que ratificaría la referida medida expulsiva, no se advierte que el señor Cienfuegos Segovia, en representación del afectado, hubiese deducido el pertinente recurso en el reseñado término, toda vez que en su solicitud de data 19 de febrero de la misma anualidad, junto con pedir una copia del respectivo sumario, requirió, invocando el artículo 57 de la ley N° 19.880, que se suspendiera el plazo para entregar su escrito de reclamo. Ahora, es útil destacar que ese último precepto, contrariamente a la pretensión del recurrente, no autoriza para decretar la aludida suspensión, pues de su lectura se infiere claramente que la facultad contenida en esa disposición, puede ejercerse cuando se haya interpuesto un recurso, a petición fundada del interesado y siempre que concurran las demás condiciones establecidas en el citado artículo 57, como se informó en el dictamen N° 20.006, de 2006, de este origen, entre otros, exigencias que no se verificaron en la mencionada presentación de fecha 19 de febrero de 2015. No obstante lo expuesto, dado que no consta que el requerimiento efectuado por el ocurrente en tal sentido, hubiese sido contestado, corresponde que Carabineros de Chile, en lo sucesivo, y en cumplimiento del principio conclusivo, contemplado en el artículo 8° del texto legal en examen, de respuesta a las solicitudes que se le formulen. De esta manera, es dable concluir que no existió ninguna irregularidad en la decisión adoptada por Carabineros de Chile, esto es, confirmar la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicada al señor Manuel Jesús Fuenzalida Tobar, por no haberse deducido el recurso de reclamo dentro del plazo de dos días fijado para ello. A su turno, en cuanto a que el plazo reglamentario que los abogados de esa entidad que defienden administrativamente a los empleados de aquella, tienen para interponer los recursos que procedan, se contabiliza desde el día siguiente de la recepción material del expediente, se ha estimado pertinente manifestar, por una parte, que no corresponde que mediante una instrucción interna de ese organismo, calidad que posee el documento electrónico N° 15750531, de 2013, de la Subdirección General de Carabineros, se señale una forma de computar el anotado lapso no contemplada en el aludido decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, pues con ello se vulneran los principios de legalidad y de jerarquía de las normas jurídicas y, por otra, que el hecho de que tal instrumento se aplique solo a los abogados institucionales -según se advierte de la lectura del mismo-, configura una distinción de carácter arbitraria, atendido lo cual la autoridad que dictó ese documento, debe dejarlo sin efecto en lo pertinente. Finalmente, sobre la omisión de entregarle copia de la carpeta investigativa, es dable expresar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie, el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de ese ordenamiento, como se sostuvo en el dictamen N° 10.881, de 2014, de este origen, entre otros. Transcríbase al señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

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