Dictamen N° 13606/2018
N° 13.606 Fecha: 01-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General abogado, en representación de funcionaria de Carabineros de Chile, impugnando la licitud de la medida disciplinaria de seis días de arresto, con servicios, de que fue objeto su mandante, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, es pertinente señalar que la anotada servidora fue sancionada por el hecho de que, en su perfil de la red social Facebook, realizó un comentario en contra de personal de esa institución policial -circunstancia reconocida por la afectada en su declaración de fojas 5 del expediente sumarial-, el que fue calificado de grave e inadecuado por las jefaturas con potestades disciplinarias. Ahora, en cuanto a que no habría correspondido que el Fiscal Jefe de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Ñuble, hubiese actuado como oficial investigador, lo que, en opinión del recurrente, incidiría en la licitud de la indagación instruida al efecto, es dable hacer presente que, del estudio del expediente tenido a la vista, aparece que la resolución exenta N° 824, de 2015, del Prefecto de la aludida prefectura, junto con invalidar determinadas actuaciones relacionadas con la situación disciplinaria de la funcionaria, dispuso que la indicada fiscalía practicara una investigación administrativa, sin que, por ende, se advierta que configure una irregularidad la circunstancia de que ante la instrucción impartida por ese prefecto, el señalado Fiscal Jefe hubiese decidido conducir personalmente la indagación requerida, por encontrarse dentro de sus atribuciones, por lo que se desestima esta alegación. Seguidamente, sobre el hecho de haber incorporado en el expediente disciplinario fotocopias simples de los comentarios que la afectada realizó en su cuenta de facebook, los que correspondería al ámbito de las comunicaciones privadas de aquella, se debe expresar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 44.894, de 2014, de este origen, que si bien la mencionada red social no es un sistema de libre acceso, lo cierto es que las expresiones ahí vertidas -en contra de personal de Carabineros de Chile, que participó en una comida de despedida-, fueron conocidas por varios funcionarios de esa institución, lo que quedó comprobado en el curso de la indagación de que se trata, por lo que no se aprecia algún impedimento para haber incorporado tales documentos, considerando que la citada conducta reprochada implicó un acto atentatorio contra la dignidad de otros funcionarios. Luego, en lo concerniente a que el plazo reglamentario que tienen los abogados de esa entidad policial que defienden administrativamente a sus empleados, para interponer los descargos que procedan, se contabilizaría desde el día siguiente de la recepción material del expediente, cuando lo han solicitado, cumple con recordar que esta Contraloría General, en el dictamen N° 11.730, de 12 de febrero de 2016, concluyó, por una parte, que no es procedente que a través de una instrucción interna -en la especie, el documento electrónico N° 15750531, de 2013, de la Subdirección General de Carabineros de Chile-, se señalara una forma de computar el anotado lapso que no se contempla en la reglamentación pertinente y, por la otra, que el hecho de que esa instrucción se aplicara solo a los abogados institucionales, configuraba una distinción de carácter arbitraria. En todo caso, es dable anotar que, del examen de la pertinente investigación, si bien aparece que lo alegado por el recurrente efectivamente se produjo, lo cierto es que no se observa que ello le hubiese generado un perjuicio a la funcionaria, considerando que el escrito de descargos, que rola de fojas 101 a 105 de autos -que el peticionario estima fue presentado fuera de plazo por el abogado institucional que la representaba en esa época-, fue igualmente estudiado por la autoridad con facultades disciplinarias, según se advierte de la resolución N° 27, de 2016, de la Subcomisaría Huambalí, que le aplicó a aquella tres días de arresto, con servicios. Por otra parte, respecto de que no procedería que en la instancia recursiva ante el Prefecto de la Prefectura Ñuble, se hubiere elevado la entidad del referido castigo, corresponde anotar, acorde con lo manifestado en los dictámenes N os 8.986, de 2014 y 26.980, de 2016, de este origen, que el artículo 28 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, contempla el principio de reforma en perjuicio, según el cual la autoridad, al conocer de un recurso en contra de una sanción, puede modificarla o invalidarla, de lo que se colige que puede aumentarse el castigo que se haya impuesto, haciéndolo más gravoso para el funcionario, como ocurrió en la situación en análisis. En este contexto, el peticionario afirma que la señalada modificación de la sanción disciplinaria, implicaría una vulneración de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la ley N° 19.880, que dispone que la resolución de un procedimiento debe ajustarse a las peticiones del recurrente, sin que pueda agravarse su situación, en relación a lo cual es menester consignar que no se advierte una ilegalidad en dicho proceder, por cuanto, según se indica expresamente esa disposición legal y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 7.440, de 2012, de este origen, esa limitación solo rige en los procedimientos tramitados a requerimiento del interesado, carácter que no posee el proceso disciplinario de la especie. A su turno, en lo que dice relación con la demora en la sustanciación del proceso a cuyo término se le impuso a la funcionaria el castigo de seis días de arresto, con servicios, es oportuno informar que si bien, y acorde con lo prescrito en el artículo 27 de la citada ley N° 19.880 -aplicable, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 63.463, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora-, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el vencimiento del señalado plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación. Finalmente, en cuanto a que no habría sido procedente que el Subcomisario de la Subcomisaría Huambalí hubiere aplicado una medida disciplinaria a la interesada, debido a que prestó declaración como testigo, se debe expresar, por una parte, que en el punto N° 6, del oficio N° 248, de 2016, del Asesor Jurídico de la Prefectura Ñuble, se señala que la potestad disciplinaria debe ser ejercida por ese subcomisario, por lo que el Prefecto de dicha prefectura, a través de su providencia N° 610, de la misma anualidad, dispuso que aquel procediera a hacer uso de su potestad disciplinaria y, por la otra, que según lo contemplado en el artículo 12, N° 4, de la referida ley N° 19.880, las autoridades y los funcionarios de la Administración se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente, cuando hayan tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. Pues bien, del análisis del expediente tenido a la vista, aparece que el Subcomisario de la Subcomisaría Huambalí, emitió la resolución N° 27, de 9 de septiembre de 2016, sancionando a la interesada, no obstante que a fojas 31 a 35 de autos, se encuentra agregada su declaración como testigo, en la que manifiesta sentirse afectado por las expresiones que la funcionaria formuló en su cuenta de facebook, concurriendo, en consecuencia, la hipótesis descrita por la norma citada en el párrafo anterior, tal como se resolvió, para una situación similar, en el oficio N° 24.662, de 2017, de este origen. Por consiguiente, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto, correspondiendo que la superioridad de Carabineros de Chile ordene la reapertura de la investigación sumaria de que se trata, con la finalidad de corregir la anomalía descrita, sin perjuicio de los demás trámites que procedan. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal