Dictamen CGR

Dictamen N° 46862/2016

2016-06-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Recurso de apelación en una investigación administrativa en Carabineros de Chile, debe deducirse dentro del plazo que fija el decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del interior
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N° 46.862 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de don Wladimir Aquiles Campos Gómez, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la licitud de la investigación administrativa a cuyo término su mandante fue sancionado con ocho días de arresto, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a derecho. En primer lugar, en lo referente a que el plazo que tenía para deducir el recurso de apelación en contra de esa medida, se debió contabilizar desde el día hábil siguiente al de recepción material del expediente por parte de dicho representante, lo que no habría sucedido, es menester expresar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 41, en relación con el artículo 45 bis, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que ese recurso ha de interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se pretende impugnar, no advirtiéndose que ese ordenamiento faculte a la autoridad con potestad sancionadora para extender aquel lapso, como se planeta. Lo anterior, considerando, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 11.730 y 14.693, de 2016, de este origen, que analizaron situaciones similares a la expuesta en esta ocasión, que no corresponde que mediante una instrucción interna, calidad que tiene el documento electrónico N° 15750531, de 2013, de la Subdirección General de Carabineros de Chile, que el recurrente invoca en apoyo de su petición, se establezca una forma de computar el lapso para deducir reclamos no contemplado en el aludido decreto N° 900, de 1967, pues con ello se vulneran los principios de legalidad y de jerarquía de las normas jurídicas. De esta manera, dado que la resolución que se pretendía impugnar le fue notificada al señor Campos Gómez el día 8 de julio de 2015, cabe concluir que la apelación de fecha 22 del mismo mes y año, fue interpuesta vencido el plazo para ello, de modo que la decisión de rechazarla por extemporánea, se ajustó a la normativa que rige la materia. Luego, en cuanto a que junto con requerir una copia del expediente solicitó, al tenor de lo señalado en el artículo 57 de la ley N° 19.880, se suspendiera el término para entregar su escrito de apelación, cumple con destacar que ese precepto, contrariamente a la pretensión del recurrente, no autoriza para decretar tal suspensión, pues de su lectura se infiere claramente que la facultad contenida en esa disposición se puede ejercer cuando se haya interpuesto un recurso, a petición fundada del interesado y siempre que concurran las demás condiciones que allí se establecen, como se informó en el dictamen N° 20.006, de 2006, de esta procedencia, exigencias que no se verificaron en la presentación del afectado de fecha 20 de julio de 2015. A su turno, respecto del reclamo formulado por los señores Juan Luis Railef Balmaceda, abogado, y Cristián Rodrigo Barriga Vidal, en representación del señor Campos Gómez, en orden a que no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 80 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, conforme al cual el plazo que el inculpado tiene para contestar la vista fiscal, se contabiliza desde la entrega del sumario, se debe indicar que esa última actuación -vista fiscal-, no se contempla dentro de las etapas de una investigación administrativa, por lo que se rechaza esta alegación. En este mismo sentido, en lo que dice relación con la circunstancia de que el castigo en estudio, fue impuesto con infracción al artículo 52 del reseñado decreto N° 118, de 1982, que señala que hará plena prueba la deposición de dos o más testigos oculares que merezcan fe y que estén absolutamente de acuerdo sobre el hecho y sus accidentes, cabe manifestar que la anotada regla de valoración de la prueba testimonial solo tiene aplicación en un sumario administrativo. Finalmente, respecto a la demora en la tramitación de la aludida investigación, que habría excedido los seis meses a que se refiere el artículo 27 de la mencionada ley N° 19.880, es menester indicar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 63.463, de 2015, de este origen, que si bien el procedimiento administrativo no puede superar ese término, desde su inicio hasta que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el vencimiento del aquel plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación de la pertinente indagación. En consecuencia, cabe concluir que la investigación, a cuya finalización el señor Wladimir Aquiles Campos Gómez, fue sancionado con ocho días de arresto, se ajustó a derecho. Transcríbase a los señores Juan Luis Railef Balmaceda, Cristian Rodrigo Barriga Vidal y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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