Dictamen CGR

Dictamen N° 11751/2016

2016-02-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Beneficio de sala cuna es una obligación del empleador por lo que debe financiarlo íntegramente. Servicio deberá reembolsar los gastos que, por tal concepto, efectuó una funcionaria

N° 11.751 Fecha: 12-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Verónica Parkes Toro, funcionaria de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, quien reclama la obligación del servicio de pagar íntegramente la matrícula y el arancel del beneficio de sala cuna que le asiste, y que se le restituya la suma desembolsada por la diferencia en las mensualidades que ha debido pagar, toda vez que el establecimiento del que ella hace uso, forma parte del listado entregado por la empresa que suscribió el respectivo convenio con la indicada entidad empleadora. Requerido de informe, el organismo en cuestión afirma que se encuentra facultado para fijar un monto máximo a satisfacer por derecho a sala cuna, enterando dicha suma al recinto que, formando parte del contrato que suscribió con un prestador externo, haya escogido la beneficiaria, la que deberá solventar el mayor valor que pueda existir. Sobre el particular, debe recordarse que el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo, aplicable a la Administración del Estado, previene que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener espacios anexos e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que acorde con lo dispuesto en los incisos quinto y sextos de esa disposición, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la empleada lleve a sus niños, el que, de conformidad con lo prescrito en el aludido inciso sexto tiene que ser designado por el empleador y contar con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Al respecto, cabe agregar que según se ha manifestado en el dictamen N° 90.942, de 2015, de este origen, la autoridad también puede suscribir un acuerdo con un prestador externo para la atención de los hijos de sus trabajadoras. Luego, en lo que respecta a la consulta planteada, es del caso anotar que el referido dictamen puntualiza que del citado precepto normativo se deduce que, por mandato legal, el empleador es responsable de proporcionar el derecho de sala cuna a sus funcionarias, quienes gozan de este con total gratuidad, sea que se entregue a través de una sala cuna perteneciente al propio servicio o en establecimientos con los que se haya celebrado un convenio. Ahora bien, es menester considerar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, mediante dictamen N°101.461, de 2015, entre otros, ha precisado que en aquellos casos en que la autoridad opta por atender esta prestación a través de un convenio -como ocurre en este caso-, puede determinar el máximo que el presupuesto institucional le permite pagar para satisfacerla en su totalidad, dado que la ley no señala suma alguna para ello, sin embargo, los acuerdos suscritos por el organismo con terceros para dar cumplimiento a la obligación en comento, no empecen de modo alguno a las favorecidas, sino que solo a las partes contratantes y, en consecuencia, los pagos que deben efectuarse a aquellos son de exclusiva responsabilidad del ente empleador y no pueden involucrar a las servidoras, quienes gozan, por mandato legal, de un beneficio de carácter gratuito. Así entonces, en la situación de la especie la entidad en comento no está facultada para financiar solo una parte de su costo, pues la ley le impone satisfacer íntegramente este derecho, lo que no obsta a la prerrogativa para establecer montos máximos a costear por cada niño, conforme con su presupuesto institucional, en la medida, por cierto, que ellos permitan cubrir la totalidad del precio de la sala cuna, tal como lo ha manifestado el dictamen N° 50.873, de 2013, de este origen. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de restitución de las sumas desembolsadas por la afectada, corresponde, conforme con el criterio indicado en la jurisprudencia citada, que el servicio pague la diferencia entre el monto máximo establecido y el valor de la mensualidad, por lo que la superioridad deberá efectuar el reembolso por el que se reclama. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 90942/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 101461/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50873/2013
Aplica dictámenes