Dictamen N° 11757/2012
N° 11.757 Fecha: 28-II-2012 Mediante el oficio N° 2.901, de 2011, la Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación efectuada por don Rodrigo Antonio Poblete Ramos, en representación, según expone, de la señora María Lina Flores, por la cual se solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de la negativa de la Municipalidad de Calama de otorgar a su representada una patente de alcoholes por aplicación de lo previsto en el artículo 21 del Plan Regulador Comunal correspondiente -aprobado por la resolución N° 38, de 2004, del Gobierno Regional de Antofagasta-, según el cual, en lo que interesa, en la zona en que se emplaza el inmueble en que la afectada pretende realizar la actividad respectiva, “Los locales de venta de bebidas alcohólicas no podrán exceder el 10% de la superficie de cada manzana”. Requeridas al efecto, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta y la Municipalidad de Calama, emitieron sus informes, manifestando, en síntesis, que la aludida actuación municipal se habría ajustado a derecho. Posteriormente, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo -también requerida al efecto-, remitió un documento elaborado por la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en el que se sostiene que el establecimiento de la restricción anotada constituye una materia ajena a aquellas que pueden regularse a través del mencionado instrumento de planificación territorial. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que, en conformidad con lo prescrito en el artículo 5° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, las patentes de alcoholes se concederán en la forma que establece dicha ley. En tanto, el artículo 8° del mismo texto legal dispone, en lo que interesa, que la entidad edilicia determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las categorías de las letras D), E) y O) del artículo 3° de esa ley y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local. Al respecto, resulta menester anotar que los planes reguladores comunales son instrumentos de planificación territorial cuyo contenido se encuentra delimitado, fundamentalmente, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en su Ordenanza General, aprobada mediante el decreto N° 47, de 1992, de la misma Secretaría de Estado, siendo del caso precisar que, acorde a dichos cuerpos normativos, corresponde a tales instrumentos, entre otros aspectos, establecer la respectiva zonificación o definición de subzonas en que se dividirá la comuna, en base a algunas de las normas urbanísticas que se indican, entre ellas, las relativas a usos de suelo. En el reseñado marco normativo, es posible sostener que los instrumentos de planificación territorial, como el de la especie, sólo pueden determinar las zonas del territorio comunal en que se permite la instalación de los establecimientos destinados al ejercicio de la actividad de que se trata, de modo que no resulta procedente establecer en estos, como sucede en la situación que se examina, una regulación diversa. En mérito de lo expuesto, y coincidiendo con el criterio manifestado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta en el documento remitido por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, corresponde concluir que la referida disposición del Plan Regulador Comunal respectivo, según la cual los locales de venta de bebidas alcohólicas no pueden exceder el 10% de la superficie de cada manzana, no se ajusta a derecho, por lo que la Municipalidad de Calama deberá efectuar las adecuaciones pertinentes en el aludido instrumento de planificación territorial. Como consecuencia de lo anterior, cumple señalar que no procede que ese municipio haya denegado el otorgamiento de la patente de alcoholes solicitada en la especie -correspondiente a las categorías D) y O) del aludido artículo 3° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, basándose al efecto en la contravención al precitado artículo 21 del Plan Regulador de Calama, por lo que deberá arbitrar las medidas tendientes a subsanar tal situación. Finalmente, es necesario consignar que frente a los requerimientos de informe de este Organismo Fiscalizador, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo deberá, en lo sucesivo, pronunciarse acerca del asunto sometido a su conocimiento, no siendo suficiente, como ocurrió en esta oportunidad, la sola remisión de un documento elaborado por la Secretaría Regional Ministerial sobre la materia. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante