Dictamen CGR

Dictamen N° 11805/2014

2014-02-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Reconsidera oficios N°s 4.124 y 10.826, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío -Bío, sobre el derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070
Aplicado por
Dictamen N° 25152/2014
Aplica dictámenes

N° 11.805 Fecha: 17-II-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General, la Municipalidad de Concepción y doña Nancy Brito Torres, solicitando respectivamente la reconsideración y el cumplimiento de los oficios N°s. 4.124 y 10.826, ambos de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, que concluyeron que esa entidad edilicia debía determinar el monto de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, que le correspondería a la citada docente con motivo del término de su relación laboral, considerando que no se habían acompañado los antecedentes para computar su base de cálculo. Argumenta el municipio que la salud incompatible de la funcionaria no puede asimilarse a las necesidades de la empresa para otorgarle el beneficio que requiere, como lo habría resuelto la Excma. Corte Suprema. Agrega que, en su opinión, el asunto en comento tendría carácter litigioso, ya que se encontraba pendiente un juicio de jactancia acerca de la misma materia ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, Rol N° 4284-2013. Por último indica que, a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 19.759, no es posible equiparar la causal del artículo 72, letra e), de la ley N° 19.070, a las necesidades de la empresa, porque se basaría exclusivamente en la situación personal del trabajador. En relación con lo planteado por ese ente comunal, acerca de que la Corte Suprema habría fallado que la salud irrecuperable o incompatible no puede asimilarse a las necesidades de la empresa, es necesario recordar que el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil dispone que las sentencias judiciales solo tienen fuerza obligatoria en las causas en que actualmente se pronunciaren, limitando sus efectos exclusivamente a quienes han sido parte en los procesos en que se emiten (aplica dictamen N° 68.092, de 2013). Enseguida, en cuanto a lo argumentado en orden a que no le corresponde a este Ente Superior de Fiscalización pronunciarse acerca del asunto expuesto, atendido que se encontraba pendiente un juicio de jactancia respecto a la misma materia ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, Rol N° 4284-2013, cabe anotar que esta Contraloría General ha resuelto situaciones similares a la expresada, mediante el dictamen N° 39.966, de 2013 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, que determinó que las demandas de jactancia no inhiben el ejercicio de sus atribuciones para dictaminar administrativamente respecto de materias que, por expresa disposición constitucional y legal, son de su competencia. Finalmente, la entidad edilicia sostiene que desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.759, no podría asimilarse la causal contemplada en el artículo 72, letra e), de la ley N° 19.070, a las necesidades de la empresa, por constituir un motivo de cese de servicios que se basaría exclusivamente en una condición personal del trabajador. Al respecto, es útil recordar que el dictamen N° 24.044, de 2007, entre otros, concluyó -refiriéndose a las modificaciones introducidas por la aludida ley N° 19.759 al artículo 161 del Código del Trabajo-, que para tener derecho a la indemnización en comento, se requiere que el docente cese por una causal similar a las que contempla el antedicho artículo 161 del Código Laboral, dentro de las cuales se encuentran el cese de servicios dispuesto por las causales de jubilación por vejez o invalidez, o de salud incompatible o irrecuperable, consagradas actualmente en las letras e) y h) del citado artículo 72 de la ley N° 19.070, por lo que debe desestimarse la alegación del municipio. Sin perjuicio de lo anterior y en lo que concierne a la situación de la señora Nancy Brito Torres, es dable manifestar que, de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, consta que aquella fue incorporada a la dotación docente de la Municipalidad de Concepción a contar del 1 de julio de 1991, mediante decreto alcaldicio N° 818, de 1992, sin que se haya acreditado su traspaso con anterioridad a esa data. En ese contexto, resulta necesario recordar que, dentro de los requisitos para acceder a la indemnización del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, es menester que el nexo contractual con la entidad edilicia sea previo a la entrada en vigencia del referido texto legal, es decir, el 1 de julio de 1991 (aplica dictamen N° 71.920, de 2013). Como puede apreciarse, al no haber evidencia de que la recurrente se encuadre en el supuesto contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, no es posible reconocer en su favor el beneficio que reclama. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, se reconsideran los oficios N°s. 4.124 y 10.826, ambos de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Transcríbase a la Municipalidad de Concepción y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 68092/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39966/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 71920/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24044/2007
Aplica dictámenes