Dictamen N° 11825/2012
N° 11.825 Fecha: 28-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, para solicitar un pronunciamiento que determine si a la señora María Soledad Mancilla Pizarro, ex funcionaria de dicho organismo, le asiste el derecho al pago de las horas extraordinarias que efectuó durante los meses de mayo, junio y julio del año 2010 y que no alcanzó a compensar con descanso antes de su desvinculación. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, previene que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Añade la disposición que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por la citada Dirección Nacional, la interesada realizó trabajos extraordinarios durante el período indicado, los que debían ser compensados con descanso complementario. Asimismo, consta de los registros que obran en este Ente de Control, que mediante la resolución N° 55, del 2011, de ese servicio, se aceptó la renuncia voluntaria de la reclamante a contar del 1 de mayo de ese año. En este contexto, cabe precisar, que si bien de acuerdo a lo informado, entre otros, por el dictamen N° 10.542, de 2000, de este origen, los derechos estatutarios relativos a sueldos, asignaciones y beneficios para el personal de la Administración del Estado son irrenunciables, no lo es la calidad funcionaria necesaria para su ejercicio, a la cual se puede renunciar en virtud de la libertad de trabajo que garantiza el artículo 19, N° 16 de la Constitución Política y tal como, en armonía con ese precepto, lo reconoce la letra a) del artículo 146 del aludido cuerpo estatutario. Pues bien, considerando, por una parte, que las horas extraordinarias realizadas por la interesada fueron autorizadas en el entendido que serían compensadas únicamente con descanso complementario, el cual sólo es posible de practicar mientras se mantenga la condición de servidor público, y por otra, el carácter voluntario de la renuncia presentada por la recurrente, en conocimiento de la compensación de horas pendiente, tal dimisión impide que en la especie se configure un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, por lo que resulta forzoso concluir que no es procedente, en el caso de que se trata, el pago de aquéllas en dinero, tal como se precisó, entre otros, en los dictámenes N os 63.296 y 76.088, ambos de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante