Dictamen N° 11825/2015
N° 11.825 Fecha: 12-II-2015 El Senado Universitario de la Universidad de Chile solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad del acuerdo que adoptó para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento General de Académicos de esa casa de estudios, incorporando al decreto universitario N° 2.860, de 2001 -actual Reglamento General de Carrera Académica-, otras normas sobre tales servidores, con fundamento en los artículos 47 y 60 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que aprueba los Estatutos de esa Entidad de Educación. Ello, por cuanto el Contralor Interno de la misma estima que aquella atribución corresponde al Rector de tal organismo. En su informe, la Universidad de Chile expresa que al órgano recurrente le compete la regulación de aquellos aspectos generales de la ‘carrera académica’ referidos a las políticas y planes de desarrollo de la Universidad, como asimismo aprobarlos en caso de ser sometidos a su consideración, acorde a la letra a) del artículo 25 del aludido estatuto, y que en el Rector recae la potestad reglamentaria. De tal manera, añade, toda norma general que fije una ‘política y estrategia’ sobre asuntos académicos es atribución del citado órgano colegiado, pero toda reglamentación específica que desarrolle esas directrices será competencia exclusiva del Rector. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 16 del anotado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, señala entre sus órganos superiores encargados de dirigir, gestionar, normar y proyectar la entidad, estableciendo las políticas generales en procura del cumplimiento de su misión, al Rector y al Senado Universitario. Su artículo 17 prescribe que el Rector es la máxima autoridad de la Universidad, a quien corresponde presidir tanto el Consejo Universitario como el aludido Senado y adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar las actividades académicas, administrativas y financieras al más alto nivel. Agrega la letra b) del artículo 19 de ese texto estatutario que a éste le compete especialmente “Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la Universidad”. A su vez, el inciso primero de su artículo 24 previene que el Senado Universitario “es el órgano colegiado encargado de ejercer la función normativa de la Universidad”, y tendrá la tarea fundamental de fijar las políticas y estrategias de desarrollo, así como los objetivos y metas que conduzcan al cumplimiento de aquéllas. Enseguida, la letra a) de su artículo 25 establece como una de las funciones de ese organismo “Aprobar, a proposición del Rector o por iniciativa de al menos un tercio de sus integrantes, los reglamentos referidos en el Estatuto institucional y sus modificaciones, toda norma de carácter general relativa a las políticas y planes de desarrollo de la Universidad y las propuestas de modificación al Estatuto que deban someterse al Presidente de la República para su trámite respectivo”. A continuación, el artículo 47 del cuerpo normativo en análisis señala que “Un Reglamento General regulará el ordenamiento jerárquico académico y las formas de ingreso, promoción, evaluación y egreso que se requieren para cada uno de los niveles que conforman la carrera académica.”. Luego, su artículo 60 entrega ciertas directrices respecto de esas materias. Como se advierte de las normas expuestas y en lo que a este pronunciamiento interesa, el señalado estatuto confiere potestades normativas tanto al Rector de la Universidad en comento como a su Senado Universitario, encomendando a este último la tarea de ‘ejercer la función normativa’. En cuanto a dicho órgano colegiado, es dable recordar que el dictamen N° 35.633, de 2013, de este origen, precisó que la atribución que la letra a) del anotado artículo 25 le otorga, comprende toda alusión directa que el anotado cuerpo estatutario realice a esa entidad en materia reglamentaria, como asimismo cualquier remisión general a esa potestad, en la medida que, de acuerdo al inciso primero del indicado artículo 24 del referido estatuto, tenga como finalidad ‘el establecimiento de las políticas y estrategias de desarrollo institucional’, y que no sea de competencia exclusiva de otro organismo superior de la Universidad de Chile. En ese sentido, cabe señalar que si bien el artículo 47 del aludido decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, contempla una remisión general a la potestad reglamentaria para regular ciertos aspectos de los académicos no tiene por finalidad el ‘establecimiento de políticas y estrategias de desarrollo institucional’, por lo que no se encuentra dentro de las atribuciones de la entidad solicitante. Consecuentemente, no se ajusta a derecho el anotado acuerdo adoptado por el Senado Universitario de la Universidad de Chile, pues la tarea de refundir los diferentes instrumentos normativos que tratan materias de los académicos en un solo cuerpo reglamentario, corresponde al Rector, quien tiene la facultad de dictar los decretos, reglamentos y resoluciones de esa casa de estudios superiores, según el citado artículo 19. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante