Dictamen CGR

Dictamen N° 35633/2013

2013-06-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre atribuciones normativas de los órganos superiores de la Universidad de Chile
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N° 35.633 Fecha: 07-VI-2013 El Senado Universitario de la Universidad de Chile solicita a esta Contraloría General determinar el alcance de la letra a) del artículo 25 de los Estatutos de esa Casa de Estudios, señalando que esa disposición le entregaría una potestad normativa residual y genérica respecto de la preceptiva derivada de dicho cuerpo estatutario, cuya dictación no haya sido expresamente encomendada a otras autoridades de esa Institución de Educación Superior. Añade que mediante su oficio N° 525, de 2011, la respectiva Contraloría Interna observó la legalidad del artículo 27 bis del decreto universitario N° 14.294, de 2010, del Rector de la Universidad de Chile, que pretendía modificar el reglamento orgánico de esa unidad de control, lo que contravendría el dictamen N° 28.305, de 2011, de este origen. En su informe, el aludido Rector manifiesta, en síntesis, que la referida letra a) del artículo 25, atribuye al Senado Universitario la facultad de pronunciarse únicamente sobre las materias que expresamente indiquen los Estatutos de esa Universidad, respetando las atribuciones legalmente conferidas a otros órganos superiores de esa Institución Académica. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que aprueba los Estatutos de la Universidad de Chile, dispone que el Rector, el Consejo Universitario y el Senado Universitario son los órganos superiores de esa Casa de Estudios, encargados de dirigir, gestionar, normar y proyectar la entidad, estableciendo las políticas generales en procura del cumplimiento de su misión, recayendo en los dos primeros además la responsabilidad de ejercer las funciones ejecutivas. Enseguida, su artículo 17 prescribe que el Rector es la máxima autoridad de la Universidad, a quien corresponde presidir los referidos organismos colegiados y adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar las actividades académicas, administrativas y financieras al más alto nivel, añadiendo la letra b) del artículo 19 de ese texto legal que compete especialmente a dicha autoridad “Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la Universidad”. Por otra parte, el inciso primero de su artículo 22 previene que el Consejo Universitario es el órgano colegiado de carácter ejecutivo que atenderá las necesidades de esa Casa de Estudios y se ocupará de su desarrollo, de acuerdo con las políticas y estrategias establecidas por el Senado Universitario, en tanto que la letra h) del artículo 23 del Estatuto en estudio le encomienda “Aprobar los reglamentos que no estén sometidos al Senado Universitario, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 25, pudiendo delegar esta atribución en el Rector”. A su vez, el inciso primero del artículo 24 de ese cuerpo legal previene que el Senado Universitario “es el órgano colegiado encargado de ejercer la función normativa de la Universidad”, añadiendo que tendrá la tarea fundamental de establecer las políticas y estrategias de desarrollo, así como los objetivos y metas que conduzcan al cumplimiento de aquéllas. Luego, el mencionado artículo 25 establece las funciones de ese organismo, precisando en su letra a) que le corresponderá “Aprobar, a proposición del Rector o por iniciativa de al menos un tercio de sus integrantes, los reglamentos referidos en el Estatuto institucional y sus modificaciones, toda norma de carácter general relativa a las políticas y planes de desarrollo de la Universidad y las propuestas de modificación al Estatuto que deban someterse al Presidente de la República para su trámite respectivo”, mientras su letra b) le confiere la facultad de interpretar el sentido y alcance de las normas de dicho texto legal, “a solicitud del Rector, lo que debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones de los órganos contralores competentes”. Como se advierte, el Estatuto de la Universidad de Chile confiere potestades normativas a sus órganos superiores, y en particular encomienda al Senado Universitario la tarea de ‘ejercer la función normativa’ de esa Casa de Estudios. En ese orden de ideas, la letra a) del artículo 25 de la preceptiva en comento entrega al Senado Universitario la atribución de aprobar “los reglamentos referidos en el Estatuto institucional y sus modificaciones”, lo que comprende, primeramente, toda alusión directa que ese cuerpo legal realice a esa entidad en materia reglamentaria; y en segundo lugar, cualquier remisión general a esa potestad, en la medida que se ajuste a la finalidad última que el inciso primero del indicado artículo 24 de los Estatutos le confiere a ese ente colegiado, y que no sea de competencia exclusiva de otro organismo superior de esa Institución Educacional. En tal contexto, cabe recordar que el artículo 24 de los referidos Estatutos asigna como tarea fundamental del Senado Universitario el establecimiento de las políticas y estrategias de desarrollo institucional, por lo que ese órgano deberá ajustarse a ese objetivo legal en el ejercicio de la facultad reglamentaria que responda a remisiones generales que se expresen en la normativa en estudio. Asimismo, esa última prerrogativa no incluye los reglamentos que conforme a los Estatutos deben ser aprobados por el Rector o por el Consejo Universitario. Ahora bien, respecto de la segunda hipótesis de la letra a) del artículo 25, referente a la aprobación de toda norma de carácter general, tal atribución también está asociada a las políticas y planes de desarrollo de la Universidad de Chile. Por su parte, en lo tocante al Rector, el Estatuto en examen le encarga especialmente ‘dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la Universidad’, actos administrativos entre los cuales se encuentran los reglamentos de su competencia exclusiva, aquellos cuya emisión le haya delegado el Consejo Universitario y, finalmente aquellos que, habiendo sido aprobados por los demás órganos superiores, le corresponde formalizar en atención a sus labores ejecutivas, según se desprende de los anotados artículos 16, 17 y 19 de los Estatutos en análisis. Enseguida, conviene recordar que el dictamen N° 28.305, de 2011, de este origen, invocado en la especie, expresó que el artículo 27 bis del citado decreto universitario N° 14.294, que encomienda al Senado Universitario la función de aprobar todos los reglamentos mencionados directa o indirectamente en el estatuto institucional, así como toda norma de carácter general relativa a las políticas o planes de desarrollo de la Universidad, no contenía diferencias sustanciales con lo dispuesto en la letra a) del artículo 25 de los Estatutos de la Universidad de Chile. Ello, en cuanto el aludido artículo 27 bis se limitaba a establecer, por la vía reglamentaria, las facultades normativas que en virtud de lo previsto en el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile corresponden a ese órgano colegiado, haciendo una interpretación armónica de sus disposiciones de conformidad con las consideraciones antes señaladas. De tal modo, se reafirma el criterio descrito en el oficio N° 28.305, el que debe entenderse complementado con las precisiones expuestas en el presente pronunciamiento. Finalmente, esta Entidad de Control cumple con recordar que los informes jurídicos que emite son obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.790, de 2000; 6.862, de 2010 y 70.933, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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