Dictamen CGR

Dictamen N° 1188/2012

2012-01-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia del derecho a la bonificación por retiro voluntario prevista en el art/noveno tran de la ley 20501, por cese de funciones antes de la publicación de ese texto legal
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N° 1.188 Fecha: 09-I-2012 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central la presentación de la señora María Dolores Marín Coo, docente de la Municipalidad de Talca, mediante la cual solicita la aclaración del dictamen N° 49.601, de 2011, que establece las hipótesis en las cuales los profesionales de la educación que optaron por eximirse del proceso de evaluación docente, tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, a fin de que se determine si tiene derecho a acceder a tal beneficio, por cuanto en su opinión, el citado pronunciamiento habría omitido referirse a la situación que plantea. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, en su inciso primero, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Al tenor del citado precepto, es posible advertir que el beneficio de la especie favorece a los docentes que, cumpliendo con las exigencias de edad y de presentar sus renuncias voluntarias, además se encuentren en funciones a la fecha de publicación de ese texto legal en el Diario Oficial, a saber, el 26 de febrero de 2011. Enseguida, el inciso quinto de la disposición transitoria en comento, prevé que la bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente, entre otras, a la que se refiere el artículo 73 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. A su turno, el artículo 70, inciso final, de la citada ley N° 19.070, dispone que podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en esa disposición, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización contemplada en el referido artículo 73. Pues bien, se verifica en la base de datos del personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, que la peticionaria cumplió 60 años de edad el 11 de octubre de 2009 y que, según lo expresó en su anterior consulta ante este Organismo Contralor, habría solicitado eximirse de su evaluación en el año 2007, de modo que, en tales condiciones, cesó en funciones por el solo ministerio de la ley al cumplir tal edad, esto es, antes de la publicación de la citada ley N° 20.501, por lo que no tiene derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario regulada en ese cuerpo legal, sin perjuicio que, a su favor, proceda el pago de la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070, por haberse eximido del proceso de evaluación docente, la que, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 70, inciso final, del mismo cuerpo estatutario, el municipio debe pagar en el más breve plazo, debiendo informar a la Sede Regional del Maule. Finalmente, es pertinente aclarar, que en la eventualidad que el municipio no haya formalizado la desvinculación laboral de la señora Marín Coo, ello no es óbice a que se haya producido por mandato legal su cese de funciones en la data indicada y, además, que la circunstancia que haya continuado cumpliendo labores con posterioridad a ella, no impide, en modo alguno, que a su respecto, se haya configurado la comentada causal de expiración de funciones, no obstante el derecho a que tal desempeño le sea retribuido, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.459, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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