Dictamen N° 13784/2012
N° 13.784 Fecha: 09-III-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Darío Vásquez Salazar, Guido Reyes Barra, Vicente Barrientos, Andrés Reyes Barra, Gladys Morales y Fresia del Fierro, dirigentes del Colegio de Profesores de Chile A.G., quienes solicitan la complementación del dictamen N° 3.931, de 2011, de este origen. Formulan, también, consultas relativas a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Respecto del primer requerimiento, es útil anotar, previamente, que el aludido dictamen estableció, que, por las razones que en él se exponen, todas aquellas personas que hubieren cesado en sus cargos y posteriormente postulado al bono de que trata la ley N° 20.305, no tienen derecho a ese beneficio, por haberlo pedido fuera del plazo que tenían para tales fines. Asimismo, precisó que el Servicio de Tesorerías tiene atribuciones para revisar los antecedentes relativos a los requisitos de tiempo computable y edad para acceder al precitado emolumento y también para verificar el resto de las exigencias establecidas en ese texto legal, de modo tal que si detecta el incumplimiento de alguna de éstas, puede devolver los antecedentes del caso al respectivo servicio, a fin de que éste practique una nueva evaluación de ellos, absteniéndose de pagar el referido bono. Agregó además, que no constituye una excusa para soslayar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley N° 20.305, la errónea información recibida por los respectivos interesados, en cuanto a los plazos o a las normas que rigen la bonificación en análisis, puesto que, acorde con el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia, salvo justa causa de error. Ahora bien, en relación, primeramente, con el procedimiento legal aplicado por el Servicio de Tesorerías para devolver los antecedentes de aquellos postulantes que no cumplieren con las exigencias para obtener el anotado bono, no cabe sino reiterar lo concluido en el citado dictamen N° 3.931, de 2011, toda vez que tal pronunciamiento precisó las facultades del referido servicio y los mecanismos que la ley le faculta para ejercerlos. Enseguida, se solicita extender más allá de una justa causa de error, a la que alude el indicado dictamen N° 3.931, de 2011, la posibilidad de justificar a aquellos profesionales que no cumplieron con el requisito de tener alguna de las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de la precitada ley N° 20.305, en los organismos que ahí se indican o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 8° del Código Civil, al expresar que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta ha entrado en vigencia, establece una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, tal como lo ha sostenido este Ente de Control, entre otros, en el dictamen N° 30.297, de 2005, lo que impide que el desconocimiento de la normativa jurídica constituya una justa causa de error, reservándose tal hipótesis sólo para aquellos casos en que se acredite fehacientemente que un acto administrativo ha sido emitido fundado en un error, que, aún cuando no fuere imputable a la autoridad, ha sido comunicado a dicho acto, lo que la coloca en el imperativo jurídico de dejarlo sin efecto por la vía del correspondiente acto invalidatorio. En lo que atañe, ahora, a las consultas relativas al bono contemplado en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, cabe indicar que la primera de ellas apunta a precisar la situación de aquellos profesionales de la educación que, renunciando anticipadamente en los términos indicados en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, cumplieron la edad requerida para acceder al citado beneficio, entre el 26 de febrero de 2011 -fecha de publicación de la ley N° 20.501-, y la emisión del dictamen N° 49.601, de 8 de agosto de 2011, de este origen. Al respecto debe recordarse que ese pronunciamiento indicó, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que presentaron su renuncia voluntaria anticipada, según lo previsto en el mencionado artículo 70 de la ley N° 19.070, que permanezcan en sus funciones -dado que a la fecha de emisión de ese pronunciamiento, esto es el 8 de agosto de 2011, todavía no alcanzaban la edad legal de jubilación-, y a cuyo favor no se hubiese devengado la indemnización del artículo 73 de ese texto legal, en la medida que cumplan los requisitos respectivos, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario aludida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. En este sentido, es útil tener presente que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 contempla una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter de irrevocable, ante el sostenedor respectivo, hasta el 1 de diciembre de 2012, beneficio que de acuerdo con el inciso quinto del precepto en revisión, será incompatible con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación o de los años de servicio pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente, entre otras, a la que se refiere el artículo 73 de la ley N° 19.070. A su vez, el artículo 70, inciso final, de la citada ley N° 19.070, preceptúa que podrán eximirse del proceso de evaluación docente previsto en esa disposición, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación, por el sólo ministerio de la ley. Ahora bien, en cuanto a la primera consulta formulada conviene hacer presente que, tal como lo estableciera esta Contraloría General en los oficios N°s. 50.185 de 2007 y 30.593, de 2009, los dictámenes son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada, de modo que debe entenderse que el dictamen N° 49.601, de 8 de agosto de 2011, tiene vigencia desde la data de publicación de la ley N° 20.501, de manera que quienes se encontraban en la situación descrita en el período por el que se consulta, tuvieron derecho a optar por la bonificación que contempla el artículo noveno transitorio de la ley que viene de citarse, hasta que cumplieron la edad para jubilarse, momento en que se hizo efectiva la renuncia anticipada que efectuaron y se produjo el cese de funciones. En este orden de ideas, cumple indicar que la eficacia jurídica de la renuncia anticipada que han formulado estos profesionales, en los términos del artículo 70 de la ley N° 19.070, ha quedado supeditada a una fecha posterior, fijada en la misma ley, esto es, al cumplir el interesado la edad de jubilación, por lo que es lógico inferir que sólo a la llegada de esa data, dicha manifestación de voluntad producirá todos sus efectos, perfeccionándose el acto que acoge tal renuncia, expirando en sus funciones el servidor y devengándose a su favor el derecho a percibir la indemnización del artículo 73 de la citada ley, de manera tal que si ello se ha producido en los términos reseñados, el profesional de la educación no podrá acceder a la bonificación que contempla la ley N° 20.501 al no cumplir con los requisitos previstos, afectándole la incompatibilidad a que alude el inciso final del artículo noveno transitorio de la precitada ley. Finalmente, el segundo requerimiento formulado por los peticionarios respecto del beneficio contenido en el anotado artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, apunta a extender dicha bonificación a aquellos profesionales de la educación que, habiendo presentado su renuncia voluntaria para no evaluarse y cumplida la edad requerida en la norma, aún mantuvieran una relación laboral con los respectivos Departamentos de Educación Municipal por incumplimiento del empleador. Al respecto, conviene reiterar que en estos casos el cese de funciones se produce, por el solo ministerio de la ley, cuando el funcionario alcanza la referida edad, a lo que cabe agregar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante los dictámenes N°s. 58.459, de 2011 y 1.188, de 2012, expresó que la circunstancia de mantenerse en labores aún después de cumplir la edad requerida para acogerse a jubilación, no impide, en modo alguno, que respecto de esos funcionarios se haya producido el cese de funciones, sin perjuicio del derecho a que tal desempeño le sea retribuido, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. De este modo, aquellos profesionales de la educación que se encuentren en la situación que se consulta y que cumplieron la edad para jubilar antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.501, no tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que regula ese cuerpo legal, procediendo, de todos modos, el pago de la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Por su parte, aquellos docentes que completaron la edad exigida para jubilar después de la publicación de la mencionada ley N° 20.501 y que cumplen, además, los requisitos revisados para acceder a la bonificación en comento, pueden optar a ese beneficio, tal como lo indicara el dictamen N° 49.601, de 2011, siempre que no hubiesen recibido la indemnización de que trata el artículo 73 de la ley N° 19.070, en razón de la incompatibilidad a que alude el inciso final del artículo noveno transitorio de la precitada ley N° 20.501. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República