Dictamen CGR

Dictamen N° 58459/2011

2011-09-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia del pago de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley 20501, a docentes desvinculadas laboralmente por eximición del proceso de evaluación
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N° 58.459 Fecha: 14-IX-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de las señoras Gladys Lazcano González y Cecilia Ramírez Navia, ambas exdocentes de la Municipalidad de Quillota, por las cuales reclaman en contra de dicho municipio por haber puesto término a su relación laboral, con arreglo a la causal prevista en el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, a saber, por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 70, impidiéndoseles, según estiman, acceder al beneficio por retiro voluntario que concede el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. En primer término, cumple con señalar que el artículo noveno transitorio de la citada ley N° 20.501, en su inciso primero, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Al tenor de la disposición legal en estudio, es posible advertir que el beneficio de la especie favorece a los docentes que, cumpliendo con las exigencias de edad y de presentar sus renuncias voluntarias, se encuentren en funciones a la fecha de publicación de ese texto legal en el Diario Oficial, a saber, el 26 de febrero de 2011. Enseguida, el inciso quinto de la disposición transitoria en comento, prevé, que la bonificación precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente, entre otras, a la que se refiere el artículo 73 de la aludida ley N° 19.070. A su turno, el artículo 70, inciso final, de la reseñada ley N° 19.070, dispone que podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en ese precepto legal, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización del artículo 73. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Municipalidad de Quillota por el decreto N° 2.817, de 2009, aceptó las renuncias voluntarias presentadas, entre otros, por las recurrentes, en virtud del mencionado inciso final del artículo 70, a contar de la data en que aquellas alcanzaran la edad de jubilación -acto administrativo registrado por la Contraloría Regional de Valparaíso el 27 de octubre de 2010-, lo que, tratándose de doña Cecilia Ramírez Navia aconteció el 28 de junio de 2010 y, respecto de doña Gladys Lazcano González, el 16 de diciembre de igual año. Por consiguiente, tal como lo ha precisado esta Contraloría General en el dictamen N° 49.601, de 2011 -sentido en el que se manifiesta, asimismo, el Ministerio de Educación a través del oficio N° 07/1502, de 2011-, dado que las interesadas cesaron en funciones, por el solo ministerio de la ley, en las fechas en que cumplieron la edad de sesenta años, esto es, antes de la publicación de la citada ley N° 20.501, procede concluir que no tienen derecho a percibir la bonificación por retiro regulada en ese cuerpo legal, sin perjuicio que, a su favor, se devengó la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070, la que, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 70, inciso final, del mismo texto legal, el municipio debe pagar en el más breve plazo. Finalmente, es pertinente aclarar que la circunstancia que las peticionarias hayan continuado cumpliendo labores con posterioridad a las datas en que el legislador ordenó sus desvinculaciones laborales, no impide, en modo alguno, que respecto de ellas se haya configurado la comentada causal de expiración de funciones, no obstante el derecho a que tal desempeño les sea retribuido, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 48.004, de 2010, y 50.453, de 2011). Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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