Dictamen N° 11912/2009
N° 11.912 Fecha: 9-III-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación de don Álvaro Pillado Irribarra, quien solicita a esta Entidad de Control un pronunciamiento acerca de la presunta infracción al principio de probidad en que habría incurrido don Álvaro Andrés Ortiz Vera, Director Regional del Instituto Nacional de la Juventud de esa Región, por cuanto se encontraría ocupando esta plaza, comprendida, según entiende, en el Sistema de Alta Dirección Pública, conjuntamente con el cargo de Concejal en la Municipalidad de Concepción, existiendo, en su opinión, una incompatibilidad entre ambos empleos, reclamando, a su vez, que tal servidor habría tenido la intención de instrumentalizar el referido cargo directivo para obtener su reelección en las últimas elecciones municipales. Requerido el respectivo informe, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de la Juventud ha manifestado, en suma, que la referida plaza de Director Regional no pertenece al Sistema de Alta Dirección Pública, agregando que tampoco existe norma que establezca su incompatibilidad con el cargo de Concejal, y que bajo ningún aspecto, en ejercicio de su empleo, el denunciado ha incurrido en una vulneración al principio de probidad. En primer término, cabe señalar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, los cargos de Alta Dirección Pública deben desempeñarse con dedicación exclusiva y están sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863, atendido lo cual esta Entidad de Control ha resuelto en sus dictámenes N°s 44.902, de 2006 y 2.793, de 2009, que un concejal no puede ser designado en un empleo directivo de aquella naturaleza, en razón de lo prescrito en el artículo trigésimo sexto de la ley citada en primer orden, que excluye del Sistema de Alta Dirección Pública al Instituto Nacional de la Juventud, es forzoso colegir que el señor Ortiz Vera no ejerce en ese organismo un cargo de esa condición, como lo afirma el recurrente, no siéndole aplicable entonces la preceptiva que regula la materia y, en consecuencia, no se encuentra sujeto a las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previstas para los empleos que integran el aludido sistema. Sin perjuicio de lo anterior, es dable manifestar que, en el evento que el referido servidor perciba la asignación por el desempeño de funciones críticas contemplada en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, circunstancia que, conforme a su inciso penúltimo, impone la obligación de servir la respectiva plaza con dedicación exclusiva y afecto a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el citado artículo 1° de la ley N° 19.863, y en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 14.639, de 2008, de este Órgano Fiscalizador, el denunciado podría incurrir en la incompatibilidad que reclama el peticionario. Consignado lo anterior, y en lo que atañe a la eventuales infracciones al principio de probidad administrativa que alega el recurrente, cumple con expresar que la sola circunstancia de ejercer dos cargos en forma simultánea no implica una vulneración al referido principio, a menos que existan hechos concretos que así lo demuestren, lo que no ocurre en la especie. Finalmente, cumple con hacer presente que el inciso final del artículo 75 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2006, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, establece que a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, de lo que se colige, como lo hiciera el dictamen N° 19.480, de 1993, de este Organismo de Control, que el legislador ha compatibilizado el ejercicio de las labores de concejal con el desempeño de la generalidad de los empleos de la Administración del Estado -con las excepciones que el mismo ordenamiento indica-, lo cual presupone que, en su concepto, el ejercicio de ambas plazas resulta materialmente posible, como ocurre en la especie, salvo que concurra, como ya se expuso, la mencionada asignación por funciones críticas. En consecuencia, y en virtud de las razones anotadas, esta Contraloría General desestima el presente reclamo, ya que, en mérito a los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que el señor Ortiz Vera, haya incurrido en infracciones a la probidad administrativa, sin perjuicio de la eventual incompatibilidad en que incurriría en el evento de percibir la recién, aludida asignación.