Dictamen CGR

Dictamen N° 48806/2016

2016-07-01 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ejercicio de cargo de concejal importa vulnerar la dedicación exclusiva que afecta a determinados servidores de la Superintendencia del Medio Ambiente
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N° 48.806 Fecha: 01-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Silva Johnson, concejal de la comuna de Providencia, consultando si es factible que la Superintendencia del Medio Ambiente lo designe como directivo, grado 4, considerando su condición de autoridad electa del aludido municipio. Requerida de informe la referida superintendencia no advierte inconveniente en el nombramiento de que se trata dado que no habría incompatibilidad en las remuneraciones que recibiría el señor Silva Johnson. Por su parte, la Municipalidad de Providencia se pronuncia en similares términos, señalando que, a su juicio, no existiría impedimento dado que la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades permitiría el ejercicio simultáneo de empleos sujetos al Estatuto Administrativo y el cargo de concejal. Como cuestión previa, cabe puntualizar que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la recién citada ley orgánica constitucional, no corresponde a esta Contraloría General, sino que al respectivo tribunal electoral regional, pronunciarse sobre las incompatibilidades que puedan afectar a los concejales. En todo caso, lo expuesto no obsta al ejercicio de las atribuciones dictaminadoras de esta Entidad Fiscalizadora respecto de las incompatibilidades o prohibiciones que puedan afectar, desde la perspectiva estatutaria, a los funcionarios públicos que tienen la calidad de concejales, toda vez que ello implica interpretar las normas que rigen al personal de la Administración del Estado, materia que se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Órgano Contralor (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 34.109 y 78.567, ambos de 2012 y 51.351, de 2013, todos de este origen). Precisado lo anterior, se debe anotar que el artículo 75, inciso primero, de la mencionada ley orgánica constitucional prevé que los cargos de los concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo 74 de ese cuerpo legal, y con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. Su inciso tercero prevé que “Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley Nº 18.834”, sobre Estatuto Administrativo. Esta última norma prescribe que “Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular”. Luego, corresponde señalar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -contenida en el artículo segundo de la ley N° 20.417- dispone que “El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8º de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio”. Asimismo, cabe tener presente que el artículo 8° de ese mismo cuerpo orgánico previene que “El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo. De la normativa reseñada aparece que si bien la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ha establecido una compatibilidad general entre la función de concejal y el desarrollo de un empleo en la Administración del Estado -fijando algunas incompatibilidades-, la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente ordena de manera específica que los empleos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, entre los que se encuentra el directivo grado 4 por el que se consulta, se ejerzan con dedicación exclusiva, impidiendo el desarrollo de tareas diversas a las de ese puesto, a excepción de las labores docentes. En este punto se debe tener en cuenta que la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 37.457, de 2008, 57.521, de 2012, 24.244, de 2014 y 16.250, de 2015, ha determinado que considerando el principio de especialidad de las normas jurídicas, las disposiciones que regulan situaciones específicas priman sobre aquellas de carácter genérico. Así, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 50.185 y 58.563, ambos de 2007, y 11.912, de 2009, de este origen, cabe concluir que si bien el artículo 75 de la ley N° 18.695 ha compatibilizado el ejercicio de las labores de concejal con el desempeño de la generalidad de los cargos de la Administración del Estado -con las excepciones que la misma norma indica-, ello debe armonizarse con el impedimento fijado de manera particular para los más altos empleos en la aludida superintendencia, de suerte tal que para los efectos que interesan prevalece la dedicación exclusiva que rige a estos últimos, por lo que el ejercicio como concejal importa vulnerar la referida prohibición. En este sentido, no procede pronunciarse sobre la eventual compatibilidad de remuneraciones entre los cargos por los que se consulta -argumento esgrimido por el ente edilicio y la superintendencia- toda vez que aquello solo es posible en la medida que ambas plazas puedan ejercerse simultáneamente, cuestión que como ya se dijo, no ocurre en la especie por expresa disposición del citado artículo 13. Finalmente, de todo lo anterior resulta forzoso concluir también que no procede designar al señor David Silva Johnson como directivo grado 4 en la Superintendencia del Medio Ambiente en tanto ejerza como concejal de una comuna, dado que en tal evento incurriría en la vulneración de su deber de dedicación exclusiva al cargo en dicho organismo fiscalizador. Transcríbase a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Municipalidad de Providencia, y a las divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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