Dictamen N° 119541/2021
Nº E119541 Fecha: 06-VII-2021 El Prosecretario de la Cámara de Diputados, mediante oficio N° 65.817, de 2020, ha remitido a esta Contraloría General la consulta efectuada por el entonces diputado don Renato Garín González, sobre los “Planes de manejo, corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles, para efecto del artículo 21 de la ley N° 20.283”, particularmente ante la situación de que estos sean presentados por empresas agrícolas, para el desarrollo de caminos, cruces de cursos de agua y otras obras. Señala como ejemplo, el caso de tendido de línea eléctrica de alta tensión y de gasoducto, preguntando si la Corporación Nacional Forestal (CONAF), cuenta con el mandato legal y la capacidad técnica para evaluar el diseño y características de las obras civiles y si puede fiscalizar su correcta ejecución. Se tuvo a la vista y en consideración lo informado por los Ministerios del Medio Ambiente, de Agricultura y de Obras Públicas; por la Dirección General de Aguas y por la aludida Corporación. Al respecto, la ley N° 20.283 -sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal-, en su artículo 1° establece que sus objetivos son la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental. Su artículo 2°, N° 18, define el plan de manejo como el instrumento que, reuniendo los requisitos exigidos en ese texto legal, planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. A su vez, el artículo 5° consigna que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que este se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el decreto ley N° 701, de 1974. El artículo 6° precisa que “El plan de manejo deberá contener información general de los recursos naturales existentes en el predio. Para el área a intervenir se solicitará información detallada, conforme lo señale el reglamento”. Luego, su artículo 7°, inciso cuarto, previene que “Cuando la construcción de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por ley, según corresponda, implique corta de bosque nativo, el plan de manejo correspondiente deberá ser presentado por el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, según los casos, quien será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en él”. Enseguida, su artículo 15 puntualiza que “La corta de bosques nativos deberá ser realizada de acuerdo a las normas que se establecen en este Título, sin perjuicio de aquellas establecidas en la ley N° 19.300, con los objetivos de resguardar la calidad de las aguas, evitar el deterioro de los suelos y la conservación de la diversidad biológica”. Agrega el artículo 16 que “El plan de manejo forestal dispuesto en el artículo 5° requerirá, además, para toda corta de bosque nativo de conservación y protección, de una fundada justificación técnica de los métodos de corta que se utilizarán, así como de las medidas que se adoptarán con los objetivos de proteger los suelos, la calidad y cantidad de los caudales de los cursos de agua y la conservación de la diversidad biológica y de las medidas de prevención y combate de incendios forestales”. En tanto, el artículo 21 determina que “Cuando la corta de bosque nativo se realice con motivo del cambio de uso de suelos rurales establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la construcción de obras o del desarrollo de las actividades indicadas en el inciso cuarto del artículo 7° de esta ley, el interesado deberá presentar un plan de manejo que contenga los objetivos de la corta, la definición del trazado de la obra, la descripción del área a intervenir, la descripción de la vegetación a eliminar, los programas de corta, la cartografía correspondiente y los programas de reforestación, los cuales deberán realizarse con especies del mismo tipo forestal intervenido”. Por su parte, el reglamento general de la referida ley N° 20.283, aprobado mediante el decreto N° 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, prescribe en el artículo 3° que toda acción de corta de bosque nativo obligará a la presentación y aprobación previa, por parte de la CONAF, de un plan de manejo forestal, el que deberá considerar las normas de protección ambiental establecidas en la ley. Su artículo 19 señala que, en aquellas situaciones mencionadas en el aludido artículo 21 de la ley, se requerirá la aprobación de un plan de manejo, el cual deberá incluir, en lo pertinente, antecedentes generales del predio; definición del trazado de la obra, cuando corresponda; descripción del área a intervenir; descripción de la vegetación a eliminar; programa de reforestación, y medidas de protección ambiental, respectivamente. Finalmente, el artículo 36 establece que “La fiscalización del cumplimiento de los planes de manejo y planes de trabajo y demás normas contenidas en la Ley, corresponderá a la Corporación”. Como se observa, corresponde a la CONAF la revisión y autorización de los planes de manejo presentados por los interesados, a fin de que éstos resguarden efectivamente la gestión del patrimonio ecológico, cumplan con el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales en un terreno determinado, resguarden la calidad de las aguas, eviten el deterioro de los suelos, conteniendo los objetivos de la corta, descripción del área a intervenir y vegetación a eliminar, los programas de reforestación y la definición del trazado de la obra respectiva. Así, de la preceptiva ya reseñada no se aprecian competencias o atribuciones de dicha Corporación para evaluar y ponderar las especificaciones técnicas, características o la ejecución de la obra civil a desarrollar, sino que a aquella solo le corresponde verificar que dentro de los antecedentes de las solicitudes se incorpore una referencia al trazado de la obra -en relación al área que pudiera verse afectada-, lo cual no implica, por cierto, que la autorización otorgada por CONAF al correspondiente plan de manejo signifique también una aprobación a las condiciones técnicas y al modo de desarrollar la respectiva obra civil. En efecto, y tal como lo informó la CONAF, la aprobación de un plan de manejo comprende, en síntesis, una revisión de la fundamentación técnica de los métodos de corta, de las áreas y especies afectadas e intervenidas por la obras de que se trata y las medidas de mitigación a realizar, todo lo cual no involucra la fiscalización o evaluación del diseño y condiciones técnicas de la obra correspondiente, aspectos que, dependiendo de su naturaleza, competen al organismo sectorial pertinente, como podría ser, a modo ejemplar, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la Dirección de Vialidad, la Dirección General de Aguas y otros organismos competentes (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 17.419, de 1997; 72.109, de 2013; 21.853, de 2018; 2.812, de 2019 y E76.246, de 2021, entre otros). Con todo, lo antes manifestado no obsta a la posibilidad que tiene dicha Corporación, en virtud del artículo 37 de la ley N° 19.880 y del principio de coordinación administrativa, de requerir para la resolución del procedimiento, los informes que señalen las disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver, para resguardar que se cumplan las exigencias contempladas en la normativa en materias de su competencia, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República