Dictamen CGR

Dictamen N° 2812/2019

2019-01-25 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre exigencia de contar con un plan de manejo forestal para adoptar medidas de mantención que impliquen la corta de bosque nativo en la franja de servidumbre y de seguridad del tendido eléctrico, por parte de las concesionarias eléctricas
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Dictamen N° 119541/2021
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N° 2.812 Fecha: 25-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas Eléctricas A.G., señor Rodrigo Castillo Murillo, solicitando que se aclare el dictamen N° 21.853, de 2018, de este origen, en orden a si las concesionarias de servicios eléctricos requieren de un Plan de Manejo Forestal (PMF) aprobado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), para realizar sus labores de mantención y seguridad del tendido eléctrico en la franja de servidumbre y de seguridad, cuando estas impliquen la corta de bosque nativo. En síntesis, la recurrente sostiene que si bien se requiere de un Plan de Manejo Forestal para el ejercicio de una concesión de servicio eléctrico que implique la corta de bosque nativo, a su juicio, esto variaría una vez que las instalaciones eléctricas se encuentran emplazadas y en operación, toda vez que constituye un deber legal del concesionario eléctrico la mantención y el resguardo de la seguridad de dicha infraestructura frente a plantaciones ilegales o el crecimiento natural de las especies arbóreas en la franja de servidumbre y de seguridad del tendido eléctrico, por lo que no sería necesario exigir nuevamente un PMF para dichas labores conservativas. Requerida para que informase sobre el particular, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) ha indicado -en resumen-, que las empresas eléctricas se encontrarían habilitadas para efectuar, dentro de la franja de servidumbre y seguridad, las labores de corta y poda de árboles, es decir, llevar a cabo las correspondientes medidas conservativas en función del deber de mantenimiento de sus instalaciones eléctricas, sin que resulte exigible la elaboración y aprobación de un PMF, por cuanto están compelidas por la normativa eléctrica a preservarlas en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas. Ello, sin perjuicio de su posterior función fiscalizadora. Por su parte, recabado su parecer, la CONAF, señaló –también en síntesis- que aquella superficie de la franja de servidumbre por la que se presentó con anterioridad un PMF, no requeriría de una nueva presentación para realizar las actividades de mantención y conservación mandatadas por la legislación eléctrica ya que, a su juicio, se entendería que se ha cumplido con la obligación legal de manejo del recurso forestal y su debida reforestación en otro sitio, no siendo exigible por la misma superficie otra presentación de idéntico tenor. En cambio, sí se requerirá cuando no ha habido un previo PMF. Sobre el particular, en primer término, cabe reiterar lo concluido en el dictamen N° 21.853, de 2018, de este órgano contralor, en cuanto al deber de mantención que le impone la normativa que regula el sector eléctrico al concesionario. Al respecto, es del caso recordar que este dictamen indicó que la empresa concesionaria tiene la obligación de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, incluyendo la poda o corta de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones. Lo anterior, en virtud de los dispuesto tanto en los artículos 57; 69, numeral 3; 71 y 139, todos de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería; como en el artículo 218 del reglamento de la LGSE, contenido en el decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería. A dicha cita normativa es útil agregar lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Técnica de Instalaciones de Corrientes Fuertes, NSEG 5 E.N.71 (NSEG), el cual prevé que “Las instalaciones de corrientes fuertes deberán ser ejecutadas y mantenidas de manera que se evite todo peligro para las personas y no ocasionen daños a terceros, y en cuanto sea previsible su deterioro prematuro.”, y en relación con las líneas aéreas, el artículo 92 de la NSEG, que señala que “Los concesionarios deberán mantener un buen estado de conservación las líneas aéreas, los soportes y las conexiones a tierra, para lo cual deberán ser revisadas periódicamente, dejando constancia de los resultados de estas revisiones”, y el artículo 93, conforme al cual “Las líneas aéreas sin uso por un cierto tiempo deben ser mantenidas y controladas como si ellas estuvieran en servicio.”. De este modo, y como se aprecia de la normativa expuesta, la obligación del concesionario, de mantención y control del buen estado de las instalaciones eléctricas, es un deber permanente y de carácter preventivo. Ahora bien, definido lo anterior, y en relación a lo señalado por CONAF, es necesario reiterar lo manifestado en la anotada jurisprudencia de este origen, que expresa que la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal -artículos 5° y 7°, inciso cuarto-, ha regulado especialmente la materia, tanto en lo que se refiere a explicitar que cuando el ejercicio de concesiones de servicios eléctricos implique el corte de bosque nativo el PMF es exigible -y sin que se fijen excepciones-, como en la definición de que el PMF debe ser presentado por el respectivo concesionario y que éste será responsable de su cumplimiento. Enseguida, es pertinente consignar que el artículo 8° de la anotada ley dispone -en lo que toca a este pronunciamiento- que, presentado un PMF a la CONAF, ésta deberá aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Agrega la aludida disposición que si la Corporación Nacional Forestal no se pronunciare en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el PMF propuesto por el interesado, con las excepciones que indica. Lo anterior, denota que ambos mandatos legales -tanto la regulación del sector eléctrico como la del forestal- no son incompatibles, bastando para dar satisfacción a ambos la suficiente previsión y el necesario cumplimiento del deber de mantenimiento permanente de las concesionarias eléctricas. En efecto, además de la finalidad de protección del bosque nativo y de que la normativa que la establece no señala excepciones, no es razonable suponer que el plazo para la aprobación de un PMF afecte la posibilidad de prever y programar con la debida anticipación las medidas conservativas que se habrán de desarrollar por parte de la concesionaria de servicio eléctrico -considerando además el tiempo que conlleva el crecimiento de tales bosques-, en términos que impidan obtenerla oportunamente. Adicionalmente, es dable referir que el requerimiento de presentación de un PMF debería tener el carácter de excepcional, si se tiene presente que dichas labores conservativas, a las que se encuentran compelidas en virtud de la normativa de la ley eléctrica antes mencionada, constituyen un deber permanente y de carácter preventivo, a efectos de evitar poner en peligro a las personas y ocasionar daño en las cosas, así como también asegurar la continuidad del servicio, por lo que su cumplimiento estricto debiera -en general- llevar a que no se verifique la necesidad de contar con un PMF. Por tanto, cabe concluir que las concesionarias de servicios eléctricos requerirán de un Plan de Manejo Forestal aprobado por la CONAF, para realizar sus labores de mantención y de seguridad del tendido eléctrico en la franja de servidumbre y de seguridad, siempre que estas impliquen la corta de bosque nativo. No obstante, en aquellos casos que se detecte un riesgo inminente de daño a las personas o cosas, cuya entidad no permita ajustarse al procedimiento descrito, la concesionaria deberá tomar las medidas respectivas en virtud de la obligación de mantención que le impone la citada normativa del sector eléctrico, dando aviso de dichas circunstancias a los organismos pertinentes -SEC y CONAF- los que en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y de determinación de las eventuales responsabilidades que de ello deriven, deberán ponderar debidamente dichas circunstancias. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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