Dictamen CGR

Dictamen N° 11974/2020

2020-09-22 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Absolución en policía local no obsta a que el interesado sea sancionado en sede administrativa. Accidente en que contribuyó la conducta del servidor, con infracción a sus deberes funcionarios, no puede ser calificado como ocurrido en acto de servicio

N° 11.974 Fecha: 22-IX-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la sanción de cuatro días de permanencia en el cuartel que le fue impuesta. En su informe, la citada institución policial indicó que a través de la resolución exenta Nº 188-2017/280-2019, de abril de 2019, se rechazó el recurso de apelación que presentó el interesado, confirmándose la citada medida disciplinaria, y agregó que el procedimiento instruido al efecto, se ajustó a la normativa aplicable a la materia, acompañando una copia del mismo. Al respecto, cabe indicar que el interesado fue sancionado porque el 8 de abril de 2017 no se presentó al servicio, debido a que en el trayecto se vio involucrado en un accidente de tránsito, constatándose que conducía bajo la influencia del alcohol, pues el examen de alcoholemia que se le practicara, arrojó como resultado 0,71 gr/ml en la sangre; accidente que fue publicado en diversos medios de comunicación nacional, infringiendo el artículo 6, Nº 1, letra f) y Nº 3, letra b), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que no le asistiría responsabilidad en los mencionados hechos, pues el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en la causa rol Nº 7280-2017-2, lo absolvió de toda responsabilidad en dicho accidente de tránsito, condenando a la otra conductora, es preciso anotar que el artículo 139 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone, en lo que interesa, que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida administrativa en razón de los mismos sucesos, tal como se sostuvo en el oficio Nº 31.142, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. Además, es importante hacer presente que el recurrente, en sede administrativa, fue sancionado por una circunstancia diferente de aquella conocida en sede judicial, esto es, por no presentarse al servicio y verse envuelto en los hechos ocurridos el 8 de abril de 2017, que fueron publicados en diversos medios de comunicación nacional -situación que fue acreditada con los antecedentes acompañados por la Policía de Investigaciones de Chile-, y no por la eventual responsabilidad que le hubiera asistido en el accidente de transito en que se vio involucrado, razón por la cual la absolución de que fue objeto no incide en su responsabilidad administrativa. Luego, respecto a que las lesiones sufridas con ocasión del aludido accidente debieron considerarse como producidas en actos de servicio, es dable indicar que el artículo 5°, letra g), del citado Estatuto del Personal, indica que accidente en acto de servicio es el que padece un funcionario a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones, añadiendo que se considerarán, también, accidentes en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. En este sentido, resulta menester consignar que esta Entidad Contralora, en el dictamen N° 59.651, de 2016 y en el oficio Nº 18.842, de 2019, entre otros, precisó que, para que el accidente sea calificado como ocurrido en acto del servicio, debe existir una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumple. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, la copia de la sentencia del Segundo Juzgado de Policía de Local de Ñuñoa, se advierte que en el considerando sexto de ese fallo se expresa que al momento del verificarse el accidente, el interesado se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, circunstancia que mermó su posibilidad para reaccionar y realizar alguna maniobra evasiva. De este modo, y acorde con el criterio contenido en el dictamen Nº 59.561, de 2019, de este origen, cumple con señalar que la especial sujeción del afectado a un conjunto de derechos, deberes y obligaciones, entre ellas, la de observar una conducta social acorde con la dignidad de la función que sirve, determina que se encuentra particularmente obligado a cumplir, entre otras, con las normas del tránsito, por lo que no procede que se le otorguen beneficios previsionales como consecuencia de los hechos reseñados, pues fue el propio funcionario quien contribuyó a que ellos ocurrieran, como fue asentado por el mencionado Juzgado de Policía Local. En consecuencia, cabe concluir que la resolución exenta mediante la cual se sancionó al recurrente y se determinó que su accidente no ocurrió en acto de servicio, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. Se devuelve a la Policía de Investigaciones de Chile la copia del expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Marta Morales del Río Jefa del Departamento de Previsión Social y Personal

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