Dictamen N° 31142/2019
Nº 31.142 Fecha: 03-XII-2019 La Policía de Investigaciones de Chile ha remitido a esta Contraloría General el reclamo presentado por su exfuncionario, señor CÝN, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 53 del decreto Nº 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, objeta la sanción de separación que se le impone. Como cuestión previa, cabe anotar que el sumario administrativo impugnado se ordenó instruir con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que la afectaría al mencionado exservidor, por haber hurtado una prenda de vestir desde el interior de un local comercial. Ahora, en cuanto a que no se practicaron todas las diligencias probatorias que solicitó el interesado, es dable consignar, según lo precisado en los dictámenes N os 96.425, de 2014 y 8.909, de 2017, de este origen, que quien instruye un procediendo disciplinario deberá acceder a las probanzas que se le pidan si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos indagados y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar aquellas que no reúnan esas condiciones, como ocurrió en la especie, pues a fojas 206 y 285 del expediente sumarial tenido a la vista, constan los motivos considerados por el fiscal para acoger parcialmente y rechazar, respectivamente, las diligencias solicitadas por el afectado. Luego, en relación con la valoración de la prueba realizada por esa entidad policial, se debe señalar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 63.909, de 2013 y 81.129, de 2016, de esta procedencia, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa, no correspondiéndole realizar la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pudiendo solamente representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido. En este contexto, acerca de que la declaración prestada por la persona que indica habría estado dirigida por el fiscal, cumple con anotar que el peticionario, aparte de su afirmación, no adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir la efectividad de su aseveración, de modo que tal planteamiento significa una apreciación subjetiva de aquel. Por su parte, en cuanto a que sería contradictorio que en el acta de fecha 6 de junio de 2017 —rolante a fojas 287— el fiscal señale que el señor CÝN no ofreció nuevos medios probatorios y después en el dictamen —agregado a fojas 388— se aluda a los antecedentes aportados por aquel, es menester aclarar que en la referida acta el fiscal utiliza tal expresión refiriéndose a los descargos presentados por el interesado, mientras que en el dictamen la autoridad hace mención al certificado emitido por la jefa de Unidad de Causas y Sala del 8º Juzgado de Garantía de Santiago, acompañado por el inculpado, de manera que no se aprecia la contradicción alegada. A su turno, acerca de que en sede penal fue sobreseído definitivamente por dar cumplimiento a un acuerdo reparatorio, es útil indicar que el artículo 139 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone, en lo que interesa, que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida administrativa en razón de los mismos sucesos, tal como se sostuvo en el dictamen Nº 5.830, de 2017, de esta entidad fiscalizadora. Enseguida, respecto de que no correspondería castigarlo por el incumplimiento de una licencia médica, pues el día en que cometió la primera conducta que se le reprocha —20 de febrero de 2017—, no se encontraba haciendo uso de tal reposo, sino que acogido a medicina preventiva, es menester anotar, por una parte, que de la revisión del formulario pertinente, agregado a fojas 336 del expediente, se advierte que dicha licencia médica se otorgó desde el 13 de febrero al 13 de marzo de 2017, con indicación de reposo total y, por la otra, que del dictamen Nº 33.921, de 2017, de este órgano de control, mediante el cual se emitió un pronunciamiento sobre el retiro temporal del señor CÝN, incorporado a fojas 361 y siguientes del expediente, se desprende que el afectado debió permanecer en reposo preventivo total entre el 1 y el 31 de mayo de 2017, esto es, con posterioridad al día en que cometió la primera falta que se le atribuye, por lo que se debe rechazar este aspecto de su reclamo. Por otra parte, en lo que se refiere a que mediante un radiograma de la Dirección General se habría informado que se adoptarían las más drásticas medidas respecto del recurrente, lo que condicionaría al dictaminador y al fiscal del sumario, es menester aclarar que de la lectura de dicho documento, emitido por el director general subrogante, agregado a fojas 37 y siguiente del expediente sumarial, no se advierte que contenga la afirmación reclamada por el afectado, no obstante que se alude a su detención y se advierte al personal de que aquellos funcionarios que defrauden y mancillen a la Policía de Investigaciones de Chile serán alejados de la institución. Sobre el particular, y entendiendo esta entidad de control que la alegación del recurrente se refiere a una falta de imparcialidad de tales servidores, es necesario anotar que en el artículo 10 del reseñado decreto Nº 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, se establecen las únicas causales de implicancia que permiten inhabilitar al fiscal, entre las que no se incluyen situaciones como la reclamada. Asimismo, resulta útil añadir que el dictamen de dicho proceso disciplinario, de fecha 2 de mayo de 2018, fue emitido por el jefe nacional Antinarcóticos y contra el Crimen Organizado, es decir, por una jefatura distinta a aquella que suscribió el referido radiograma, por lo que no se advierte de qué forma el fiscal o la autoridad dictaminadora carezcan de la debida imparcialidad para haber intervenido en el sumario administrativo incoado en contra del peticionario. En atención a lo expuesto, esta Contraloría General rechaza el reclamo deducido por el señor CÝN, en contra de la medida disciplinaria de separación que se le aplicó. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal