Dictamen CGR

Dictamen N° 18842/2019

2019-07-12 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es facultad del respectivo comandante en jefe afinar una investigación sumaria administrativa, cuando se determine el posible otorgamiento de años de abono
Aplicado por
Dictamen N° 11974/2020
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N° 18.842 Fecha: 12-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Pavez Monsalve, exfuncionario de la Fuerza Aérea, para solicitar un pronunciamiento que permita reconocer como ocurrido en acto de servicio, el accidente que sufriera en el año 2009. En su informe, ese organismo castrense manifestó que su Comandante en Jefe, en el ejercicio de la facultad que posee en la materia, resolvió, al término de la investigación sumaria administrativa que se instruyó al efecto, que tal accidente no podía ser calificado como ocurrido en acto del servicio y, por ende, no le otorgó el beneficio de años de abono al recurrente. Al respecto, cabe anotar que el artículo 66 de la ley N° 18.948, prescribe que accidente en acto del servicio es el que sufre el personal a causa o con ocasión de este y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte. Ese mismo precepto añade en su inciso segundo, que se considerarán también como tal los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida en el dictamen N° 59.651, de 2016, precisó que, para que el accidente sea calificado como ocurrido en acto del servicio, debe existir una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumple. Luego, se debe expresar, respecto de los accidentes de trayecto, que este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N° 75.662, de 2014 y en el oficio N° 31.733, de 2017, concluyó que la finalidad del legislador es proteger a un funcionario del daño a la integridad física que pueda sufrir al trasladarse a su trabajo con la intención de concurrir a desempeñar su cargo, habiendo abandonado su morada, o al retornar a esta última. Ahora, cabe anotar, según lo manifestado por el señor Pavez Monsalve, que el día 14 de mayo de 2009, mientras se dirigía a su domicilio, desde su lugar de trabajo, sufrió un accidente en las escaleras del Metro Universidad Católica, recibiendo asistencia médica por dicho suceso, el día 2 de junio de 2009, en el consultorio de medicina general del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, siendo atendido, en una nueva ocasión -14 de julio de 2009-, en el servicio de urgencia del referido establecimiento de salud, instancia en que se calificó como grave la lesión que padecía. Enseguida, se debe señalar que el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, mediante la resolución N° 1585/495, de 20 de enero de 2010, ordenó la instrucción de una investigación sumaria administrativa, con la finalidad de determinar si el accidente sufrido por el recurrente ocurrió en un acto determinado del servicio, calificándose tanto en el dictamen de ese proceso sumarial como en la resolución N° 2.363, de 2016, del Subjefe del Estado Mayor, que dicho accidente se produjo en acto del servicio, remitiéndose, acorde con lo prescrito en el artículo 241 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, los antecedentes al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, con la finalidad de que emita el pronunciamiento definitivo de esa indagación. Dicho precepto señala, en su inciso primero, que la clasificación definitiva de las lesiones será efectuada por resolución del Comandante en Jefe institucional, recaída en la investigación sumaria administrativa que se haya ordenado instruir al efecto, regla que se reitera en términos similares en el artículo 103, letra b), inciso segundo, del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, al consignar que si en la investigación se determina que el personal sufrió lesiones o contusiones de importancia, en actos del servicio o a consecuencia del mismo, que no le incapaciten para continuar en el servicio, pero que le den derecho a abono de años de servicio, la clasificación definitiva de las lesiones será efectuada por resolución del Comandante en Jefe institucional. Pues bien, en la documentación tenida a la vista, en especial, la copia de la resolución N° 55/2105, de 2016, del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea -en especial, las letras E), F) y H) de los considerandos de ese acto administrativo-, se advierte que dicha superioridad, en el ejercicio de la referida atribución, declaró que no es posible considerar que las afecciones del señor Pavez Monsalve que detalla, se deban o sean consecuencia de un accidente ocurrido en acto determinado del servicio. Para arribar a esa conclusión, consta que esa superioridad estimó, en primer término, que las declaraciones de aquel no resultaban suficientes, por sí solas, para probar la ocurrencia del presunto accidente y sus circunstancias; en segundo lugar, sostuvo que las declaraciones de los funcionarios del Estado Mayor Conjunto que se individualizan en esa resolución, son testimonios de oídas que emanan del relato verbal que les hiciera el afectado, que no coadyudan a precisar el día, la hora y las circunstancias en que dicho accidente habría ocurrido, por lo que no se ha producido plena prueba sobre el hecho investigado y, por último, que el interesado concurrió al servicio de urgencia solo el 14 de julio de 2009; que la primera información por escrito sobre la ocurrencia del presunto accidente fue recibida con posterioridad a la intervención quirúrgica realizada el 28 de agosto de esa anualidad y que en la atención médica brindada el día 9 de septiembre de 2009, se dejó consignado inicialmente el mes de junio de 2009, como época del presunto accidente y no el 14 de mayo de tal anualidad. Notificado el afectado de esa resolución N° 55/2105, de 2016, interpuso un recurso de reconsideración, determinando ese Comandante en Jefe requerir un informe al Hospital institucional sobre atenciones recibidas por el señor Pavez Monsalve los días 2 de junio y 14 de julio de 2009 y, en caso afirmativo, remitir copia de las fichas médicas. De los mismos antecedentes examinados, aparece que le aludida superioridad, mediante su resolución N° 18/3076, de 2017, rechazó esa impugnación, fundado en los mismos razonamientos esgrimidos en la resolución N° 55/2105, de 2016 y en la circunstancia de que la diligencia practicada por ese establecimiento asistencial, no aportó elementos de convicción que hubiesen permitido modificar ese último acto administrativo. En este contexto, en cuanto a que, en su situación, existirían elementos de convicción para dar por configurada la existencia de presunciones de la efectividad de su accidente, es pertinente indicar que la ponderación de los acontecimientos y de las probanzas allegadas a un proceso sumarial, son materias que se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 1.201, de 2011, de este origen, entre otros, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, irregularidades que no se advierten en la especie. Al respecto, cabe añadir que la circunstancia de que el Estado Mayor Conjunto haya estimado que el accidente que sufriera el señor Pavez Monsalve ocurrió el día 14 de mayo de 2009 y que, además, debía considerársele como sucedido en acto del servicio, no resulta vinculante para el respectivo Comandante en Jefe institucional, pues en este último reside la atribución de clasificar, en forma definitiva, las lesiones sufridas por el personal al término de la investigación sumaria administrativa ordenada instruir al efecto. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe concluir que, en relación con el accidente que afectó al señor Mauricio Pavez Monsalve, no fue posible acreditar que el mismo haya sido como consecuencia de un acto del servicio, por lo que se desestima su pretensión. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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