Dictamen CGR

Dictamen N° 72850/2026

2026-04-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa dictamen N° 1.201, de 2019, de esta Contraloría General, relativo a la conformación de la renta global única en el ejército

N° OF72850 Fecha: 15-04-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° 6.282, de 2017, este Organismo Contralor confirmó lo observado en el capítulo III, examen de cuentas, N° 2, de su Informe Final N° 370, de 2016, auditoría relativa a personal y remuneraciones, efectuada en el Comando General de Personal del Ejército de Chile, concluyendo, en lo que interesa, que la renta global única (RGU), al constituir un sistema especial de remuneraciones, no se componía de uno o más beneficios ordinarios del régimen de sueldos del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, lo que impedía que a los empleados a contrata sujetos a aquel sistema se les confirieran las asignaciones cuyo entero había sido observado, en particular, el otorgamiento del sobresueldo por título profesional y de trienios. Enseguida, el dictamen N° 1.201, de 2019, acogió la solicitud de reconsideración formulada por el Ejército, separando el análisis de los emolumentos mencionados precedentemente. Respecto del primer estipendio, se indicó que puede considerarse parte de los emolumentos que conforman la RGU, en la medida que los funcionarios afectos a esta cuenten con un título profesional universitario; desempeñen funciones propias de su profesión; cumplan una jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales; y que ello sea reconocido en la resolución que los designan en esa calidad. Sin embargo, en lo relativo a los trienios, se señaló que pueden ser considerados como parte de los estipendios que conforman la RGU, sólo en la medida que el personal contratado bajo esa modalidad cumpla la antigüedad requerida en los términos previstos en la preceptiva que lo regula. En esta oportunidad, la nombrada Comandancia General solicita que se precise el alcance del referido dictamen N° 1.201, de 2019, toda vez que, a su juicio, esta Contraloría General ha arribado a conclusiones contradictorias entre los oficios N os E227484, de 2022 y E546581, de 2024, por una parte, y sus similares N os E569965, E570188 y E580133, todos de 2024, por la otra, de su ex Departamento de Previsión Social y Personal. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene, en su artículo 173, inciso segundo, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, referido al personal a contrata asimilado a un grado, los Comandantes en Jefe podrán nombrar personal a contrata, con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de los haberes que correspondan a un empleado civil con sueldo del grado 4 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con todos aquellos beneficios que establece ese Estatuto y otras disposiciones legales. Añade ese precepto, que “no obstante el carácter de renta global única, su imponibilidad será determinada considerando los beneficios que le sirvieron de base en forma individual, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tienen el carácter de imponibles". Al respecto, el dictamen N° 27.316, de 2007, informó que la aludida imponibilidad obliga a considerar los beneficios remuneratorios en forma individual y, más aún, al referirse la norma a los estipendios que "sirvieron de base" para determinar la RGU, debe entenderse que esta se encuentra conformada por los emolumentos del régimen remuneratorio de las Fuerzas Armadas que sean procedentes y que haya estimado la autoridad que dispuso su contratación. Ello implica tener en consideración la normativa regulatoria de cada uno de los estipendios que formen parte de la RGU, con el objeto de determinar su procedencia. Enseguida, el artículo 186 del mencionado estatuto, establece que el personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir un sobresueldo de 35% calculado sobre el sueldo en posesión, en las situaciones que señala, entre ellas y acorde con su letra g), la de los oficiales de los escalafones profesionales que indica, con título profesional universitario, que cumplan jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales y se desempeñen en funciones propias de su profesión. Agrega esa disposición, en su inciso segundo, que de igual derecho gozarán los empleados civiles que señala y el personal a contrata con título profesional universitario, que desempeñen funciones propias de su profesión y siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. A su vez, el artículo 185 prescribe que el personal afecto a ese estatuto, además del sueldo, tendrá derecho a las remuneraciones que indica, en la forma y de acuerdo con las modalidades que se señalan en cada caso, entre estos, y conforme con su letra a), los trienios, al igual que el personal a jornal, los profesores militares y los profesores civiles, calculados sobre el sueldo en posesión en los porcentajes que en cada caso se expresan. Asimismo, dicho precepto prevé que el personal con goce de pensión de retiro, que vuelva al servicio en otra plaza o empleo, tendrá derecho a percibir aumentos trienales calculados sobre la totalidad de los servicios prestados antes y después de su vuelta al servicio, que sean válidos para ese efecto. Por último, se ha estimado útil agregar que el artículo 186, letra k), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que el personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir un sobresueldo, cuando preste sus servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, cuyo monto será de un 17% a un 30%, según lo determine el reglamento respectivo. III. Oficios N os E569965, E570188 y E580133, todos de 2024 y del ex Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General Los oficios N os E570188 y E580133, ambos de 2024, se pronunciaron sobre los reclamos presentados por funcionarios contratados en modalidad RGU, acerca del derecho a percibir el sobresueldo por especialidad peligrosa o nociva para la salud, mientras que el oficio N° E569965, abordó la fecha en la que se debía enterar el trienio respecto de un determinado empleado. En el primer caso se indicó que, si bien el dictamen N° 1.201, de 2019, abordó únicamente dos beneficios, ello no era óbice para que el criterio allí asentado fuera aplicado a todos los beneficios remuneratorios, entre ellos, los sobresueldos contemplados en los citados artículos 185 y 186 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por lo que se requirió que el Ejército revisara su política institucional sobre los estipendios que componen la RGU, dentro de los cuales se debe incluir el sobresueldo por especialidad peligrosa o nociva para la salud, siempre y cuando se cumplieran los requisitos fijados para su reconocimiento. Por su parte, el oficio N° E570188, de 2024, concluyó que el recurrente, en su calidad de personal a contrata RGU, podía percibir el sobresueldo por especialidad peligrosa o nociva para la salud en la medida que cumpliera sus requisitos, situación que debía ser verificada por las instancias pertinentes del Ejército, reconocimiento que, de ser procedente, debía efectuarse en la resolución que lo designa en esa calidad. En tanto, el oficio N° E569965, de 2024, reconoció el derecho de incluir los trienios dentro de la RGU, por cuanto la persona recurrente cumplía los requisitos del artículo 185, letra a), del mencionado texto estatutario. IV. Caso del señor Sebastián Loma-Osorio Jeria Por medio de los oficios N os E227484, de 2022 y E546581, de 2024, se atendió el reclamo del interesado antes individualizado, personal a contrata del Ejército, que solicitó que en su RGU se incluyera el pago de la asignación profesional y de los trienios, invocando el referido dictamen N° 1.201, de 2019. En tales oficios se razonó que el artículo 173, inciso segundo, del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contempla una doble limitación en relación con la materia, por una parte, un tope al monto máximo asignado a la RGU -el que no podía exceder del total de los haberes que correspondieran a un empleado civil con sueldo del grado 4 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con todos aquellos beneficios que establece ese texto legal y otras disposiciones- y, por otra, la obligación de verificar los requisitos legales de cada uno de los estipendios que sirvieron de base para determinarla. Agregó el último pronunciamiento, que la facultad que le corresponde al Comandante en Jefe del Ejército es la de decidir los emolumentos que sirven de base para la determinación de la RGU y al cumplimiento efectivo de los requisitos que la normativa legal exige en relación con los mismos, y no la atribución de determinar las condiciones en las que se incorporan dichos elementos, lo cual no implica aplicar la escala de remuneraciones del Personal de las Fuerzas Armadas a esos funcionarios, por cuanto se rigen por la RGU contemplada en el acto de su designación. V. Análisis y conclusión Expuesto lo anterior, cabe anotar que, de un nuevo estudio de los antecedentes del caso, y respecto a la obligatoriedad de incluir un estipendio en la RGU cuando el personal cumpla las exigencias previstas para su entero, ello, en términos generales, resulta improcedente, por cuanto, atendida su naturaleza de “única”, no puede experimentar aumentos en razón de beneficios económicos adicionales, salvo que tal incremento opere a futuro. Además, la satisfacción de las condiciones relacionadas con los diferentes emolumentos que componen la RGU, se debe verificar antes de que esta esté fijada y siempre que la superioridad haya determinado que el beneficio de que se trate formará parte de la misma, esto es, a través de la resolución que nombra al funcionario. Ahora bien, dicha conclusión tiene excepciones, conforme se pasa a consignar. En este orden, es necesario recordar que el citado artículo 186, letra g), concede el sobresueldo por título profesional para el personal a contrata en forma expresa, sin efectuar distinción alguna respecto a la forma remuneratoria de los mismos, por lo que queda comprendido el personal a contrata con RGU y, además, una vez cumplidas las exigencias previstas a fin de acceder a ese beneficio -tenencia de un título profesional y desempeñar las labores propias de la profesión, en una jornada con la extensión que se indica-, su pago resulta obligatorio, sin necesidad que haya sido contemplado en la RGU, por cuanto nace directamente de la ley, aun cuando ello signifique un incremento de la RGU inicialmente fijada. Por su parte, el personal RGU podrá, como regla general, acceder a los referidos aumentos trienales en los términos que señala el aludido dictamen N° 1.201, de 2019, esto es, una vez que cumpla las exigencias para tal efecto y siempre que la superioridad determine considerar dicho estipendio en la época en la que la misma sea conformada. Sin embargo, si dicho personal se encuentra en la situación excepcional que contempla la letra a) del citado artículo 185, esto es, en calidad de pensionado y se reincorpora al servicio, tendrá derecho a tal estipendio en los términos que allí se prevé y por el solo ministerio de la ley, siendo igualmente obligatorio su pago, aun cuando ello implique un incremento de la RGU. Una interpretación diversa vulneraría lo pretendido por el legislador, en orden a otorgar tales emolumentos al personal que expresamente indica y que cumpla las exigencias que señala. Finalmente, cabe señalar que dicha conclusión armoniza con los oficios Nos19.168, de 2009 y 5.585, de 2020, que reconocen, en las circunstancias que detallan, la procedencia de incrementar una RGU en cumplimiento de un mandato legal. Tal hipótesis de obligatoriedad no se verifica en torno al sobresueldo por especialidades peligrosas o nocivas para la salud, dado que la letra k) del artículo 186 no contempla una extensión expresa a favor de dicho personal, de modo que no resultó procedente el criterio contenido en los citados oficios N os E570188 y E580133, ambos de 2024, en cuanto a que por el solo hecho de que un funcionario contratado en modalidad RGU cumpliera los requisitos exigidos respecto de un determinado beneficio económico, la autoridad no estaba en el imperativo de incorporarlo en la conformación de su RGU. Se complementa lo manifestado en el dictamen N° 1.201, de 2019, en los términos expuestos, debiendo precisarse, en resguardo de la certeza jurídica, que este pronunciamiento sólo operará para las situaciones futuras y no puede modificar las previamente consolidadas, como ocurre con las resueltas por los referidos oficios N os E569965, E570188 y E580133, todos de 2024, respecto de los funcionarios beneficiados. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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