Dictamen N° 120545/2026
N° OF120545 Fecha: 23-06-2026 I. Antecedentes El señor Iván Marcos Kleiman Sielecznik, en representación de Proyec TI SpA, reclama que no se ajustó al respectivo requerimiento de cotización el puntaje asignado a la oferta técnica presentada por esa empresa en la convocatoria efectuada por el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP), para la contratación de los servicios de creación, desarrollo, soporte y mantención de su sitio web. Requerido su informe, el SBAP expresó, en síntesis, que el requerimiento se efectuó ciñéndose al convenio marco para la adquisición de los Servicios de Desarrollo y Mantención de Software, Servicios Profesionales TI e Infraestructura como Servicio, ID N° 2239-19-LR23; que la asignación de puntaje a la oferta técnica de la sociedad recurrente se realizó de acuerdo con lo previsto en la solicitud de cotización; y que el menor puntaje otorgado en algunos subcriterios se debió a que su oferta presentaba una falta de densidad técnica. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886 -según su texto vigente a la época en la que se llevó a cabo la aludida licitación-, señalaba que los procedimientos de licitación se realizarían con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que los regularan. A su turno, el artículo 37, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -también acorde con su tenor en el mencionado período-, disponía que la entidad licitante debía evaluar los antecedentes que constituyeran la oferta de los proveedores y rechazar las ofertas que no cumplieran los requisitos mínimos establecidos en las bases. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha sostenido que el principio de estricta sujeción rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que las bases administrativas, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica dictámenes N°s. E283136, de 2022 y E10436, de 2025). III. Análisis y conclusión En el caso en estudio, cabe señalar que las bases del referido convenio marco señalan, en su N° 10.4.2.1, que, en la solicitud de cotización, los organismos públicos deberán completar un formulario electrónico dispuesto en el Sistema de Información, con la finalidad de indicar, entre otros, el objetivo y alcance de los servicios a contratar; los requerimientos específicos de la contratación; los servicios y/o productos entregables esperados; los plazos disponibles para la ejecución de los servicios; el presupuesto máximo de la contratación; los requerimientos mínimos que deben cumplir las ofertas; y los criterios de evaluación a emplear. Por su parte, la solicitud de cotización de la especie, denominada “Término de Referencia para Convenio Marco”, reguló, en sus N°s. 4 y 7, las especificaciones técnicas y los criterios de evaluación, respectivamente. Agrega ese último numeral, que tales criterios tenían por objeto calificar la calidad y factibilidad técnica y operacional de los proyectos. En relación con lo expuesto, cabe recordar que, según la jurisprudencia administrativa, la determinación de si una oferta aborda adecuadamente los aspectos técnicos establecidos en las bases administrativas, constituye una cuestión que debe ser ponderada por la Administración activa, conforme a la preceptiva que rige el respectivo proceso (aplica dictamen N° 52.359, de 2015). Ahora bien, del acta de evaluación aparece que la respectiva comisión no otorgó el máximo puntaje a la oferta técnica presentada por la empresa recurrente, aunque no se precisaron los motivos de esa rebaja, no obstante, del informe del SBAP se advierte que, en algunos casos, la propuesta técnica consistía en una transcripción literal de los términos de referencia, lo que impidió conocer la forma en la que abordaría cada uno de los aspectos solicitados, cuestión que incidió en el puntaje asignado a su cotización. En tales condiciones, no se aprecia reproche que formular en torno a lo obrado en la materia reclamada por el SBAP, toda vez que se habría ceñido a lo previsto a las correspondientes bases, al asignar el puntaje a la oferta técnica de la peticionaria. Con todo, ese servicio deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas tendientes a que en las actas de evaluación de sus procesos concursales se consignen las razones que motiven los puntajes asignados a cada una de las ofertas. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General