Dictamen CGR

Dictamen N° 10436/2025

2025-01-21 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde declarar inadmisible una oferta por razones meramente formales, respecto de exigencias que no son objeto de evaluación. No se ajusta a derecho adjudicar propuesta que no acredita capacidad económica del oferente conforme lo exigen las bases administrativas
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N° E10436 Fecha: 21-01-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Manuel Coña Badilla, quien reclama que no resulta procedente que, por no haber acompañado una copia del correo electrónico a través del cual remitió la garantía de seriedad de la oferta, se declarara inadmisible la oferta que presentó en el marco de la licitación pública convocada para la “Conservación Escuela Guido Gómez Muñoz, de Puerto Cisnes, comuna de Cisnes” (ID 3791-9-LP24). Asimismo, sostiene que no correspondió adjudicar la licitación a la empresa seleccionada, en atención a que esta no acompañó el certificado de capital en los términos que lo exigen las bases administrativas de la licitación. Requerido su informe, el municipio de Cisnes se refirió al tenor de lo expuesto. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 19.886 señala que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. A su turno, el inciso final del artículo 20 del decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que las condiciones que se establezcan en las bases de licitación “evitarán hacer exigencias meramente formales”. Luego, el inciso primero de su artículo 37 previene que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha sostenido que ese principio de estricta sujeción rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que las bases administrativas, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica criterio contenido en el dictamen Nº E283136, de 2022). III. Análisis 1) Sobre la declaración de inadmisibilidad de la oferta presentada por el reclamante. En relación con este punto, es preciso indicar que el artículo 13 de las bases administrativas generales de la presente licitación prescribe que las ofertas requieren, en llamados como el de la especie, de una garantía de su seriedad. Por otro lado, la letra a) del apartado III del artículo 12 de las bases administrativas especiales sostiene que, además, se debe acompañar una copia de esa garantía, timbrada por la Oficina de Partes del municipio, o bien, una copia del correo electrónico dirigido a esa dependencia, a través del cual se remita la caución. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por la propia municipalidad, el reclamante presentó una garantía de seriedad emitida electrónicamente, la que fue remitida por correo electrónico a la Oficina de Partes de esa entidad, sin embargo, omitió acompañar a su oferta una copia de ese correo. En este contexto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa ha sostenido que, en virtud del principio de libre concurrencia, las entidades licitantes deben considerar las propuestas de todos los oferentes que han cumplido con el pliego de condiciones, evitando que, por errores sin trascendencia y no esenciales, queden fuera del llamado, pues mientras más numerosas sean las ofertas válidas que participen, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la más satisfactoria al interés público (aplica, entre otros, los dictámenes Nos 7.948, de 2018 y 11.432, de 2020). Así, en el caso en análisis, se aprecia que la causal por la cual se declaró inadmisible la propuesta del reclamante, esto es, no haber acompañado una copia del correo electrónico mediante el cual se envió la garantía de seriedad de la oferta, reviste un carácter meramente formal, sin que se haya producido por ello su ineficacia, máxime si la obligación de caucionar se había satisfecho a través de un documento que había sido remitido por esa vía a la Oficina de Partes de la entidad edilicia, y la presentación de una transcripción del mensaje no era una exigencia sujeta a evaluación. 2) Sobre la adjudicación a la empresa seleccionada. En relación con este punto, la letra c) del apartado III del artículo 12 de las bases administrativas especiales indica que los oferentes deben presentar un “Certificado de capital comprobado emitido por una entidad bancaria”, el que, de conformidad con el artículo 16 del mismo pliego, permite determinar el puntaje en el criterio de evaluación relativo a la capacidad económica del proponente. Revisados los antecedentes, se observa que la empresa adjudicada presentó, en lo referido a este punto, un documento denominado “Certificado de capacidad económica”, suscrito por un contador público particular, así como una cartola de movimientos de la cuenta corriente donde se observa la firma de un ejecutivo comercial de la respectiva institución bancaria. Como puede advertirse, el oferente no se ajustó, en este aspecto, a las bases administrativas de la presente licitación, pues el certificado acompañado no fue emitido por una entidad bancaria, incumplimiento que resulta relevante para los efectos de la evaluación de la oferta, toda vez que la capacidad económica, que se acreditaba mediante el referido documento, fue objeto de asignación de puntajes. IV. Conclusión En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Cisnes no se ajustó a derecho en el desarrollo de la licitación pública para la “Conservación Escuela Guido Gómez Muñoz, de Puerto Cisnes, comuna de Cisnes” (ID 3791-9-LP24), al declarar inadmisible por un aspecto meramente formal la oferta del reclamante y por adjudicar el concurso a un proponente que no acreditó su capacidad económica conforme lo exigían las bases administrativas que rigieron el procedimiento. Por lo anterior, esa entidad edilicia deberá disponer el inicio de un procedimiento de invalidación, de lo que deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de diez días hábiles desde que el presente oficio se encuentre totalmente tramitado. Saluda atentamente a Ud. VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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