Dictamen N° 12067/2012
N° 12.067 Fecha: 29-II-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta sede central una presentación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante la cual solicita la reconsideración del oficio N° 5.406, de 2011, de la citada entidad regional, que representó la contratación de doña Blanca Ferrada Guarda, asimilada a la planta profesional de ese Servicio en un grado 14 de la E.U.S., por cuanto ésta debía quedar incluida dentro de los límites superiores e inferiores de los grados contemplados para el respectivo estamento, petición que funda la recurrente en el hecho que el artículo 10 del Estatuto Administrativo sólo establecería la prevención de no exceder el tope máximo considerado para la planta pertinente, sin fijar un mínimo, y, además, en la jurisprudencia y precedentes que menciona. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso cuarto del citado artículo 10 de la ley N° 18.834, limita la posibilidad de contratar a un profesional en un grado superior al máximo previsto en el estamento de que se trate, señalando que los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata, no pueden exceder el tope que se contempla para el personal de las diversas plantas en el órgano o Servicio en cuestión, según sea la labor que se les encomiende. De lo expresado, se desprende que un profesional no puede ser contratado en un grado superior al referido límite, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 del D.L. N° 1.608, de 1976, del Ministerio de Hacienda, que permite a la autoridad contratar al personal que indica y fijar sus remuneraciones, las que podrán exceder las respectivas posiciones relativas, en la medida que no sean superiores al grado 2 de la E.U.S., y siempre que se cumplan las condiciones que prevé. Puntualizado lo anterior, y no obstante que el aludido artículo 10 no se refiere a un mínimo, en los dictámenes N os 9.287, de 1990, 39.807 bis, de 2003 y 75.467, de 2010, de este origen, se precisó que la autoridad tiene el derecho de asignar al personal contratado cualquier grado que se encuentre comprendido dentro del límite superior e inferior establecidos por el legislador para un determinado estamento, criterio que, sin embargo, reconoce como excepción aquellas situaciones en que se requieran ciertos títulos para ocupar un empleo y el postulante no los posea, en cuyo caso la superioridad puede contratarlo asimilado a un grado inferior al último de los que se prevén para tales servidores en el pertinente escalafón, hipótesis que no se configuraría en la especie. Por otra parte, y respecto del dictamen N° 11.257, de 1993, de este Organismo Fiscalizador, citado por el Servicio recurrente, el cual, en lo que interesa, determinó que la posibilidad de contratar a un profesional en un grado inferior al mínimo establecido por la planta que regía al Servicio de que se trataba, se encontraba reconocida en el artículo 14 de la ley N° 19.185, es útil señalar que dicho precepto tuvo como objeto regularizar la situación de un grupo específico de servidores a la época de su entrada en vigencia. En efecto, a través del dictamen N° 75.467, de 2010, esta Entidad de Control aclaró que la norma en comento sólo tuvo operatividad para el caso concreto que reguló, sin que procediera extender su alcance a otro tipo de situaciones ni tampoco interpretarlo como una autorización de aplicación general o permanente que facultara a la superioridad para contratar servidores en grados inferiores al último del escalafón previsto para el respectivo órgano, reconsiderando el aludido oficio N° 11.257, de 1993. En consecuencia, atendido lo expuesto, es dable concluir que las contrataciones que ordene esa repartición deben, necesariamente, ajustarse a los grados máximos y mínimos que contemple su planta de personal para cada estamento, salvo las excepciones antes anotadas. Confírmese el oficio N° 5.406, de 2011, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Remítanse a la Contraloría Regional de La Araucanía las resoluciones N os 46, 92, 93, 94, 102 y 110, de 2011, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, junto a sus antecedentes, a fin de que continúen su tramitación, de acuerdo a lo expresado precedentemente. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante