Dictamen N° 75467/2010
N° 75.467 Fecha: 15-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Valenzuela Daza, funcionario del Servicio de Salud Araucanía Sur, para solicitar la aclaración del dictamen N° 2.041, de 2010, de este Organismo de Control, en cuanto a precisar si los requisitos de ingreso establecidos en la planta del aludido servicio para el personal titular resultan igualmente exigibles a los funcionarios designados a contrata y, eventualmente, si éstos pueden modificarse para efectos de un proceso de selección en el que participen servidores que posean esta última calidad. Requiere también un pronunciamiento respecto a la posibilidad de contratar a un profesional en grados superiores o inferiores a los respectivos topes de inicio y término de dicho estamento, contemplados en la planta de personal. Como cuestión previa, y en relación con el primer aspecto planteado, procede indicar que la jurisprudencia reiterada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 6.669, de 1991, 32.781, de 1996 y 14.878, de 2004, entre otros, ha manifestado que cualquiera sea la condición jurídica con que un servidor presta funciones para un organismo de la Administración del Estado, esto es, en calidad de titular, subrogante, suplente o a contrata, debe cumplir con los requisitos específicos previstos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio del empleo de que se trate. Ahora bien, cabe señalar que el dictamen cuya aclaración se requiere precisó, en lo pertinente, que en el caso de la designación de empleados a contrata, la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente para la selección de las personas que postulan al servicio, las que deben cumplir los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública y, además, las exigencias especiales que la ley señala para el desempeño de funciones propias del cargo que le corresponda desarrollar, esto es, aquellas previstas para la plaza a la que se asimila la contrata, motivo por el cual los requisitos de ingreso dispuestos por el D.F.L. N° 25, de 2008, del Ministerio de Salud -que fijó la planta del referido Servicio de Salud- para los cargos titulares, les son plenamente exigibles a los funcionarios designados a contrata. Enseguida, procede agregar que en armonía con lo precisado por los dictámenes N os 47.701 y 14.878, ambos de 2004, de este origen, sólo le corresponde al legislador establecer y modificar tales exigencias en lo relativo a las condiciones personales necesarias para el ejercicio de un empleo, de manera tal que no compete a la autoridad administrativa eximir del cumplimiento de dichos requisitos a un servidor en particular, aun cuando se trate de una asignación de funciones propias de un cargo que tiene fijados determinados requerimientos educacionales, por cuanto ello implicaría vulnerar las especificaciones previstas por el legislador para el desempeño idóneo de un empleo. En ese mismo sentido, y según lo han puntualizado los dictámenes N os 15.329, de 2008 y 72.866, de 2009, tampoco procede que la autoridad imponga condiciones para el desempeño de un cargo público que no se encuentren previstas en la Constitución Política o en las leyes, toda vez que, de hacerlo, vulneraría el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la argumentación contenida en el dictamen del rubro, en el sentido que aquellos servidores que pretendan ejercer el empleo de Subdirector Administrativo de Hospital existente en las diferentes plantas de los Servicios de Salud, deben cumplir a lo menos los mismos requisitos educacionales específicos que se requieren para ocupar dicha plaza, no autoriza a la superioridad para fijar requisitos adicionales o diversos a los previstos por el legislador, motivo por el cual se aclara, en lo pertinente, el dictamen N° 2.041, de 2010, de este origen. Luego, en lo que atañe a la posibilidad de contratar a un profesional en un grado superior o inferior al respectivo tope previsto en el estamento de que se trata, es dable expresar que el inciso final del artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, limita esa potestad preceptuando que los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las diversas plantas en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se les encomiende, de lo que se desprende que un profesional no puede ser contratado en un grado superior al indicado límite, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, del Ministerio de Hacienda, que permite a la autoridad contratar al personal que ahí se señala y fijar sus remuneraciones, las que podrán exceder las respectivas posiciones relativas, en la medida que no sean superiores al grado 2 de la E.U.S., y siempre que se cumplan las condiciones allí previstas. Precisado lo anterior, y sin perjuicio que el citado artículo 10 de la ley N° 18.834 no se refiere a un límite mínimo, la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N os 9.287, de 1990 y 39.807 bis, de 2003, entre otros, ha entendido que la autoridad tiene el derecho a asignar al personal contratado cualquier grado que se encuentre comprendido dentro de los límites superiores e inferiores establecidos por el legislador para un determinado estamento, criterio que, sin embargo, reconoce una excepción relativa a aquellas situaciones donde se requiera poseer ciertos títulos para ocupar un empleo y el postulante no los tenga, en cuyo caso la superioridad puede contratarlo asimilado a un grado inferior al último previsto para tales servidores en el pertinente escalafón. En relación con lo expuesto, el dictamen N° 11.257, de 1993, de este origen, determinó que la hipótesis de contratar a un profesional en un grado inferior al mínimo establecido por la planta que rige al órgano o servicio de que se trata, se encuentra reconocida en el artículo 14 de la ley N° 19.185, en virtud del cual los empleos a contrata que se encuentran en grados inferiores a los mínimos que tienen asignados los cargos de las plantas de los servicios públicos cuyas remuneraciones se rigen por la Escala Única de Sueldos, podrán adecuarse a los aludidos grados mínimos. No obstante ello, continúa el precitado oficio, esa adecuación no es imperativa y, por ende, dichos grados mínimos no rigen respecto de las personas que se desempeñan designadas a contrata, como quiera que tratándose de este personal la ley permite que continúe en grados inferiores a aquéllos, a diferencia de lo que ocurre con quienes ocupan empleos de planta. Sin embargo, es del caso puntualizar que la norma en comento tuvo como objetivo regularizar una situación determinada en que se encontraba un grupo específico de servidores a la época de su entrada en vigencia, motivo por el cual dicho precepto sólo tiene operatividad para el caso concreto que pretende reglar, y no procede extender su alcance a otro tipo de situaciones y tampoco interpretarlo como una autorización de aplicación general y permanente que faculta a la superioridad para contratar servidores en grados inferiores al último del escalafón previsto para el servicio de que se trate. En consecuencia, en mérito de las argumentaciones reseñadas, reconsidérese en lo pertinente el dictamen N° 11.257, de 1993, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República