Dictamen N° 12081/2014
N° 12.081 Fecha: 17-II-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 72, de 2013, del Instituto de Previsión Social , que sanciona al señor Aquiles Rebolledo Soto , con la medida de censura, al término del proceso disciplinario ordenado instruir por el Instituto de Previsión Social para determinar las responsabilidades administrativas derivadas de la modificación del historial previsional de un imponente. A su vez, el citado funcionario reclama de ciertas irregularidades , de las cuales, según su parecer, adolecería el indicado procedimiento. En primer lugar, señala el recurrente que la vista fiscal no cumple con el requisito contemplado en el artículo 139, inciso segundo, de la ley N° 18.834, argumentando que la sola declaración de los testigos en el proceso, no permite acreditar la responsabilidad que se le imputa, siendo necesaria la existencia de otros medios de prueba, lo que no acontecería. Sobre el particular, cabe recordar que al tenor del referido precepto, una vez contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba, el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el que propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda, la que deberá contener diversas menciones, entre éstas, la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos. Luego, es dable tener presente, que acorde con el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia; siendo del caso destacar al efecto, que la jurisprudencia de este Órgano de Control ha concluido, entre otros, en su oficio N° 57.131, de 2013, que procede aplicar supletoriamente la citada norma a los procesos disciplinarios regulados por el Estatuto Administrativo. De este modo, del estudio de los antecedentes acompañados aparece que las conclusiones consignadas en la aludida vista fiscal, no sólo se fundamentan en la prueba testimonial a que se refiere el peticionario, sino , además, en diversos documentos que allí se individualizan, de manera tal que no se advierte la ilegalidad reclamada. En lo referente a que la conducta por la cual se sanciona al interesado se sostendría en meras sospechas, lo que también reclama, se ha estimado pertinente precisar, en armonía con el criterio sustentado en el dictamen N° 77.849, de 2013, de este origen, que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado, debiendo, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido . En consecuencia, se cursa la resolución N° 72, de 2013, del Instituto de Previsión Social, y se desestima el reclamo de don Aquiles Rebolledo Soto, pues no se advierte irregularidad o arbitrariedad en la actuación de la superioridad. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante