Dictamen CGR

Dictamen N° 12125/2019

2019-05-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Carabineros de Chile está obligado a contratar a través de un convenio marco cuando determine que los bienes y servicios que va a adquirir no requieren condiciones técnicas ni de seguridad específicas

N° 12.125 Fecha: 03-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa María Garrido Pérez, en representación de IAP S.A., solicitando que se deje sin efecto el proceso de gran compra N° 35.330, llevado a cabo por Carabineros de Chile para la adquisición de botas de montaña para el personal de esa institución, toda vez que, a su juicio, y atendido el monto total de la operación, correspondía recurrir a una licitación pública. Reclama, asimismo, que ese proceso incurrió en irregularidades al exigir, en la respectiva intención de compra, productos de un modelo y marca específica. Requerida de informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública -DCCP- señala, en síntesis, que en consideración a que los mencionados productos se encontraban incluidos en el catálogo del Convenio Marco ID 2239-17-LP14, “Material Didáctico, Implementos Deportivos e Instrumentos Musicales”, y que esa operación superaba las 1.000 UTM, en su opinión, procedió realizar la mencionada adquisición mediante un procedimiento de gran compra. Añade, que atendida la catalogación de los productos en los convenios marco también resultó pertinente que la antedicha institución policial indicara en su intención de compra, la marca del producto que deseaba adquirir. Por su parte, Carabineros de Chile señala que de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 53 del decreto N° 95, de 2006, del Ministerio de Hacienda, resultó obligatorio para dicha institución realizar la adquisición de las botas en comento por la vía de un convenio marco, en la modalidad de grandes compras, atendido que el presupuesto disponible superaba las 1.000 UTM. Hace presente, además, que en este caso no se exigió una marca determinada del producto y que se invitó a participar a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 11 de la ley N° 18.928 -que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios a las Fuerzas Armadas- establece que las disposiciones de ese texto legal y de la ley N° 19.886 son aplicables, en lo que fueren pertinentes, entre otras, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, dentro de las cuales se comprende a Carabineros de Chile. Enseguida, que el artículo 10 del decreto N° 95, de 2006, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la ley N° 18.928- prevé, en lo pertinente, que las compras de bienes corporales e incorporales muebles y las contrataciones de servicios en las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública se efectuarán en la forma establecida en la señalada ley N° 19.886, conforme a los siguientes procedimientos: a) Propuesta pública, b) Propuesta Privada, c) Trato o Contratación Directa y d) Convenios Marco. El artículo 11 de dicho reglamento establece que la contratación de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública respecto de los bienes y servicios que determine, en lo que interesa, el Director de Logística de Carabineros de Chile, de acuerdo a los criterios que a continuación se enumeran: 1.- Cuando se trate de bienes a adquirir o servicios a contratar, con proveedores o prestadores de servicios que requieran el cumplimiento previo de requisitos de seguridad de la respectiva institución contratante. 2.- Cuando sea necesario que el bien o servicio a contratar cumpla con especificaciones y certificaciones técnicas de calidad que sean requeridas por las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. A su vez, el artículo 53 del referido decreto preceptúa que cuando no se trate de una de las situaciones comprendidas en el artículo 11, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública contratarán a través de Convenios Marco, salvo que por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas para contratar. A su turno, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la ley N° 19.886- señala en su artículo 14 bis, inciso primero, que en las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, denominadas Grandes Compras, las entidades deberán comunicar, a través del Sistema, la intención de compra a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del convenio marco al que adscribe el bien o servicio requerido. Por su parte, el artículo 15 de ese reglamento agrega que las condiciones más ventajosas deberán referirse a situaciones objetivas, demostrables y sustanciales para la entidad, tales como plazo de entrega, condiciones de garantía, calidad de los bienes y servicio, o bien, mejor relación costo beneficio del bien o servicio a adquirir. De las normas citadas se desprende que Carabineros de Chile está obligado a contratar a través de un convenio marco cuando los bienes y servicios que va a adquirir no requieran del cumplimiento de condiciones técnicas o de seguridad específicas, debiendo acudir a un proceso de gran compra si el monto de la adquisición es superior a 1.000 UTM, salvo que por su propia cuenta obtenga condiciones más ventajosas. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la adquisición de la especie era por un monto superior a las 8.000 UTM, por lo que al estar el producto respectivo catalogado en un convenio marco, Carabineros de Chile, se encontraba obligado a efectuar una gran compra, como efectivamente sucedió. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto es dable concluir que el procedimiento de contratación empleado por la aludida institución policial se ajustó a la normativa pertinente, por lo que no se advierte reproche que formular al respecto. Expuesto aquello, y en lo concerniente a que en la compra en comento se habrían exigido productos de un modelo y marca específica procede consignar que las bases de los convenios marco y el respectivo catálogo pueden hacer mención a marcas específicas del bien o servicio que se quiera contratar, en la medida que esta se haga de manera referencial, entendiéndose, por tanto, que se permitirá la selección de aquellos proveedores adjudicados que cuenten con bienes equivalentes de otras marcas o genéricos, y no solo de aquellos que tengan las marcas señaladas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.948 y 67.377, ambos de 2016 y 1.199, de 2019, de este origen). En este contexto, es menester destacar que de los documentos tenidos a la vista aparece que a través de su respectiva intención de compra Carabineros de Chile solicitó la adquisición de “Vestuario Deportivo Aigle Bototo Altavio Highh GTX Verde Kaki” en los números y unidades que indica, comunicación que fue enviada a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del Convenio Marco ID 2239-17-LP14, “Material Didáctico, Implementos Deportivos e Instrumentos Musicales”, que era aquel en el que se encontraban catalogados esos productos. Luego, aun cuando se considere que en este caso se exigió una marca específica -lo que no corresponde-, en los hechos al haberse invitado a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría, ellos pudieron ofertar, lo que hizo, precisamente, la empresa recurrente, cuya propuesta no fue desechada porque no correspondía a la marca requerida, sino que en atención a que el color del calzado presentado como muestra difería del solicitado, razón por la cual procede desestimar el reclamo presentado por la recurrente en relación a este punto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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