Dictamen N° 45225/2015
N° 45.225 Fecha: 08-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Reinaldo Fuenzalida Valdés, ex funcionario del Departamento de Educación de la Municipalidad de Santiago, para solicitar que se invaliden las cotizaciones voluntarias que integró en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, CANAEMPU. En subsidio, requiere un pronunciamiento que le reconozca el derecho a considerar ese tiempo en un futuro beneficio. Como cuestión previa, es dable anotar que esta Institución Fiscalizadora concluyó, a través de su dictamen N° 48.893, de 2013, que debía dejarse sin efecto la resolución N° 534, de 2013, del Instituto de Previsión Social, IPS, que concedió al peticionario una pensión por vejez en el régimen previsional de los empleados públicos, emitiendo, en subsidio, un acto administrativo que no incluyera en el cómputo de ese beneficio el período en el que se mantuvo voluntariamente afiliado a dicha ex caja, pues se desistió oportunamente de incorporarlo. El referido instituto, cumpliendo con esa instrucción, dictó la resolución N° 1.629, de 21 de octubre de 2013, que fue cursada por este Ente Contralor. Tras ello, el interesado pidió la devolución de las cotizaciones que no fueron incluidas en su jubilación, lo que fue desestimado por el dictamen N° 58.409, de 2014, de este origen, atendido que el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, derogó toda la preceptiva que otorgaba tal opción a los ex imponentes del antiguo sistema de pensiones, añadiendo que en ese régimen no existe una titularidad sobre esas sumas. Al respecto, es necesario consignar que la solicitud presentada en esta ocasión difiere de la anterior -de restitución de los dineros aportados-, toda vez que en este caso el recurrente requiere invalidar dichas imposiciones ‘como cotizaciones que nunca debieron integrarse, al no poder tener la utilidad precisa para la cual se efectuaron.’. Señalado lo anterior, cabe recordar que el inciso primero del artículo 16 del decreto con fuerza ley N° 1.340 bis, de 1930 -Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas-, preceptúa que “El empleado afecto obligatoriamente al régimen de esta ley o que se encuentre acogido en conformidad al artículo 11, inciso cuarto, que por cualquier motivo cese en su empleo, cualquiera sea el tiempo durante el cual haya servido, podrá dentro del término de un mes hacer uso del derecho de continuar voluntariamente acogido a la Institución, sujetándose a los descuentos que señala el inciso siguiente.”. El inciso cuarto de esa disposición agrega que “Las referidas imposiciones deberán hacerse en forma que no se produzca solución de continuidad entre ellas; en casos de mora en el pago de las imposiciones, bastará la notificación por carta certificada para declarar excluido del régimen de la Caja al imponente moroso.”. Como puede advertirse, estas cotizaciones voluntarias han sido establecidas por el legislador como una exigencia para continuar acogido a esa ex caja, cuando el imponente hubiere perdido su empleo, situación en la cual, este Organismo Fiscalizador ha concluido, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.107, de 1979 y 22.134, de 1989, que se ha producido una prolongación ficta, en materia previsional, de la condición jurídica que poseía al momento de decretarse el cese de sus funciones. A consecuencia de ello, el tiempo erogado voluntariamente se estima una efectiva prestación de servicios, advirtiéndose el propósito de asimilarlo, con todos sus beneficios previsionales, a aquellos cotizados en actividad. De lo anterior se sigue, que en el tratamiento de los períodos de imposiciones voluntarias no pueden existir diferencias fundamentadas en el origen de éstas, salvo que hubieren sido expresamente establecidas por el legislador. En razón de ello, resulta aplicable el dictamen N° 2.901, de 2011, dado que el citado decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, no contempla la posibilidad de dividir las afiliaciones a fin de reservar determinados períodos impositivos, siendo irrelevante, por ende, la naturaleza voluntaria u obligatoria de éstas, así como el motivo invocado para solicitar tal fraccionamiento. Así entonces, en atención a lo expresado, se ha estimado necesario reconsiderar el anotado dictamen N° 48.893, de 2013, que concluyó que resultaba procedente excluir del cálculo de la pensión del recurrente el lapso de afiliación voluntaria de que se trata. Establecido lo anterior, corresponde referirse a la petición del señor Fuenzalida Valdés de invalidar las cotizaciones que enteró voluntariamente, por no tener la utilidad para la cual se efectuaron, siendo del caso consignar, al respecto, que la potestad invalidatoria otorgada a la Administración, en el artículo 53 de la ley N° 19.880, se refiere a actos administrativos contrarios a derecho, situación que no se verifica en la especie. En efecto, tal como se ha precisado, las imposiciones que el recurrente pagó en forma voluntaria, obedecen a su decisión de hacer uso del derecho previsto en el artículo 16 de la ley orgánica de CANAEMPU, para mantener su afiliación en ese régimen, tras perder su empleo, lo que se verificó plenamente mientras erogó en esa antigua caja en tal calidad. Del mismo modo, tampoco puede estimarse que proceda invalidar el acto administrativo que acogió su solicitud de continuar como imponente voluntario. Ello pues, no solo ha transcurrido el plazo establecido en el referido artículo 53 de la ley N° 19.880, sino porque, además, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, al momento de su dictación se acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos para ello en el citado artículo 16 del mencionado decreto con fuerza de ley. Finalmente, es del caso recordar al peticionario que la circunstancia de que estas cotizaciones voluntarias -así como todas aquellas que excedan del monto exigido por la ley para pensionarse-, no produzcan ningún efecto en su jubilación no resulta atendible para acceder a su pretensión. Ello pues, la jurisprudencia de este Ente de Control ha sido constante en informar que las imposiciones enteradas en los antiguos organismos de previsión no se vinculan con la obtención de un determinado beneficio, sino que están destinadas a formar un fondo general público para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, por lo que no existe una titularidad directa del cotizante sobre esas sumas. Lo contrario implicaría desconocer la naturaleza, finalidad y características del sistema de reparto en el que se fundan las antiguas Cajas de Previsión, cuyo régimen financiero es el de fondo común o capitalización colectiva por lo que los aportes se incorporan a un fondo común -que no distingue su origen voluntario u obligatorio-, sin considerar la cuantía total de ellos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.901, de 2011). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede rechazar la solicitud del señor Fuenzalida Valdés, y, además, regularizar su situación previsional, atendida la reconsideración del dictamen N° 48.893, de 2013. Transcríbase a don Orlando Reinaldo Fuenzalida Valdés y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante