Dictamen N° 12239/2015
N° 12.239 Fecha: 13-II-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la Municipalidad de San Ramón, solicitando la reconsideración del dictamen N° 88.049, de 2014, el que concluyó, en lo que interesa, que se rechazaba el requerimiento formulado y se confirmaban el dictamen N° 83.051, de 2013, y el oficio N° 13.935, de 2014, dado que ese municipio no acompañó en aquella ocasión antecedentes que permitiesen variar lo resuelto por este Órgano Fiscalizador. La recurrente fundamenta su petición en que, a su juicio, no es posible invalidar la disposición de la Ordenanza de Derechos Municipales que fuera objetada por esta Entidad de Control en los anotados pronunciamientos, atendido que aquella fue incorporada hace más de dos años a la citada normativa local, excediendo con ello el plazo contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, para tales fines, por lo que sería improcedente devolver los dineros percibidos por los derechos municipales de que se trata. Como cuestión previa, es del caso recordar que, a través de los mencionados pronunciamientos, se determinó que esa entidad edilicia al agregar a su aludida ordenanza un artículo que contemplaba cobrar derechos municipales a aquellas personas que ejercen la actividad de explotación de máquinas de juego aparte de la patente comercial, sin que exista una contraprestación que sirva de fundamento, ha ejercido la atribución contemplada en el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contravención al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, de modo que la anotada disposición es nula. En ese orden de consideraciones, en lo concerniente a la afirmación de la recurrente en cuanto a la aplicación en la especie del plazo a que alude el citado artículo 53 de la ley N° 19.880, cabe reiterar lo señalado en el dictamen cuya reconsideración se requiere en esta oportunidad, en el sentido que esta Entidad de Control no ordenó invalidar la referida ordenanza, sino que regularizar la situación -el cobro en comento-, devolviendo a la interesada el monto correspondiente, y adoptar las medidas necesarias para la modificación de la aludida preceptiva comunal, por lo que debe desestimarse dicha alegación. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso reiterar que los dictámenes de esta Contraloría General son imperativos y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización, como ocurre con las municipalidades, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Carta Fundamental; 2° de la ley N° 18.575; y 1°, 5°, 6°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta repartición, por lo que su no acatamiento por parte de los servidores municipales implica la infracción de las obligaciones funcionarias de quienes deben adoptar las medidas necesarias para que ellos sean cumplidos, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.428, de 2013, y 24.313, de 2014, entre otros). En consecuencia, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Fiscalización, y dado que, en esta oportunidad, la recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el aludido dictamen N° 88.049, de 2014, cabe confirmarlo en todas sus partes, debiendo la mencionada autoridad edilicia dar cumplimiento a lo instruido, e informar a esta Entidad de Control de las medidas adoptadas, dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a don Roberto Cerda Bastías y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante