Dictamen CGR

Dictamen N° 51850/2015

2015-06-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad deberá dejar sin efecto decreto alcaldicio por el cual se modifican los grados de cargos directivos y crean otros empleos en dicho estamento, con infracción a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.695
Aplicado por
Dictamen N° 88621/2015
Aplica dictámenes

N° 51.850 Fecha: 30-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Julia Medina Labarca, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del decreto N° 445, de 2015, de la Municipalidad de Pudahuel, a través del cual se habrían modificado los grados de los cargos directivos que indica, y creado en su planta de personal, entre otras, las plazas de director de aseo y ornato, y de tránsito y transporte público, asignándole a dichos empleos dos grados menos que el que posee la autoridad comunal, lo que, a su juicio, no se ajustó a derecho, toda vez que no se encuentra dentro de las atribuciones que la ley N° 20.742 le confirió a los alcaldes, provocando, además, daño al patrimonio municipal. Requerido el órgano comunal, este informó, en síntesis, que modificó los grados de los empleos directivos que indica y creó las referidas unidades municipales en cumplimiento del artículo 16 de la ley N° 18.695, norma que obliga a las entidades edilicias de más de cien mil habitantes a considerar, además de las unidades a que alude el inciso primero del anotado precepto, las reparticiones encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 15 del mencionado texto legal, por lo que implementó los cuestionados cargos. En cuanto al nivel remuneratorio de las citadas plazas, aduce que por mandato del primer precepto mencionado, se les asignó grado 4, considerando que el alcalde posee grado 2. Sin perjuicio de lo expuesto, la municipalidad hace presente que aún no ha dado curso al cuestionado decreto alcaldicio -en lo que se refiere a la creación de cargos ni respecto del aumento de grados-, por lo que no se ha efectuado pago alguno derivado de dicho acto administrativo. Como cuestión previa, conviene recordar que el artículo 16 de la ley N° 18.695 -reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, en su inciso segundo, facultó a los alcaldes para crear las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero de ese precepto, cuales son, secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, de desarrollo comunitario, de administración y finanzas, y de control, en aquellos municipios cuyas plantas funcionarias no consideraban esos empleos, los cuales -acorde con lo dispuesto en el inciso tercero- tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva. El inciso cuarto del anotado precepto, agrega que “En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo precedente”. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la legalidad del decreto N° 445, de 2015, cabe indicar que dicho acto administrativo modifica a grado 4, el nivel remuneratorio de los cargos de director de desarrollo comunitario, director de obras y asesor jurídico; crea los empleos de director de aseo y ornato, tránsito y transporte público, administración y finanzas y control; y, nombra en estos últimos a quienes estaban sirviendo dichas funciones en las pertinentes unidades municipales. Al respecto, es útil señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control en su dictamen N° 9.268, de 2015, concluyó que no resulta procedente adecuar los grados de otros cargos directivos contemplados en las respectivas plantas de personal, que no se refieran a las unidades a que alude el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695, a saber, secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, unidad de desarrollo comunitario, unidad de administración y finanzas y unidad de control, toda vez que el inciso tercero de la anotada norma legal se remite exclusivamente a los empleos encargados de dirigir las indicadas reparticiones. De acuerdo con lo expuesto, la autoridad comunal solo tenía la facultad de adecuar el grado de la plaza de director de desarrollo comunitario, por cuanto los empleos de director de obras y asesor jurídico, no se encuentran a cargo de alguna de las unidades a que se refiere el inciso primero del anotado artículo 16. Ahora bien, en cuanto a los empleos creados en el referido acto administrativo, es necesario indicar que según se advierte de la planta de personal de la Municipalidad de Pudahuel -fijada por el decreto con fuerza de ley N° 16-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior-, el estamento directivo contemplaba, en lo que interesa, las plazas de secretario municipal, secretario comunal de planificación y director de desarrollo comunitario, por lo que, acorde con los incisos primero, segundo y tercero del citado artículo 16, el alcalde de esa entidad edilicia solo se encontraba facultado para implementar -en grado 4- los cargos de director de administración y finanzas y de control, por no estar aquellos contenidos en dicha estructura interna. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con el empleo de director de administración y finanzas, cabe hacer presente que acorde con lo concluido en el dictamen N° 86.418, de 2014, las únicas exigencias que los entes edilicios pueden prever para ejercer dicha plaza, son aquellas contenidas en los artículos 10 de la ley N° 18.883, y 12, N° 1, de la ley N° 19.280, por lo que no se ajustó a derecho que ese municipio estableciera el requisito académico específico de tener título de ingeniero civil industrial, ingeniero comercial, administrador público o contador auditor, en el acto administrativo que lo dispuso. Enseguida, con respecto a la creación de los cargos de director de aseo y ornato, y de tránsito y transporte público, cabe señalar que la atribución que el inciso segundo del citado artículo 16 le confiere a los alcaldes, está circunscrita a las plazas que dirigen las unidades a que alude el inciso primero del mismo precepto legal, dentro de las que no se mencionan estas últimas, motivo por el cual no ha sido procedente su implementación en la referida planta de personal. No obsta a lo anterior la densidad poblacional que posee la comuna de Pudahuel, esto es, más de cien mil habitantes, toda vez que dicha circunstancia, según lo establece el inciso cuarto del referido artículo 16, resulta relevante únicamente para que las municipalidades que se encuentren en esa situación, dispongan de las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo 15 de la ley N° 18.695, normativa a la cual se remite expresamente, pero no se establece facultad alguna para crear el cargo que dirigirá la respectiva repartición, ni determinar, por cierto, el nivel remuneratorio que le correspondería a dicho empleo (aplica dictamen N° 9.268, de 2015). Finalmente, en lo que atañe al nombramiento en las plazas de director de administración y finanzas y de control, de los servidores que desempeñaban esas funciones con antelación a la implementación de las mismas, cabe señalar que según lo manifestado en el dictamen N° 41.047, de 2014, para la provisión de los empleos directivos que se creen en cumplimiento del artículo 16 de la ley N° 18.695, deben aplicarse las reglas generales sobre el particular, en lo que interesa, para el cargo de director de administración y finanzas, la normativa contemplada en el Título II, Párrafo 4°, artículos 51 y siguientes de la ley N° 18.883; y respecto del director de control, el artículo 29, inciso final, de la citada ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece el concurso de oposición y antecedentes para tal efecto. En consecuencia, acorde con lo expuesto, corresponde que esa entidad edilicia deje sin efecto el decreto N° 445, de 2015, y emita un nuevo acto administrativo por el cual se creen los cargos que dirigen las unidades municipales a que alude el inciso primero del tantas veces citado artículo 16, que no están contemplados en su planta de personal, y los provea en conformidad con las reglas precedentemente anotadas, de lo cual deberá informar a esta Entidad de Control, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, cumple con hacer presente que los dictámenes de esta Contraloría General son imperativos y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización, como ocurre con las municipalidades, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Carta Fundamental; 2° de la ley N° 18.575; y 1°, 5°, 6°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta repartición, por lo que su no acatamiento por parte de los servidores municipales implica la infracción de las obligaciones funcionarias de quienes deben adoptar las medidas necesarias para que ellos sean cumplidos, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica dictamen N° 12.239, de 2015). Transcríbase a la recurrente y al Concejo Municipal de Pudahuel. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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