Dictamen N° 52428/2013
N° 52.428 Fecha: 16-VIII-2013 La Municipalidad de Quillón ha solicitado la reconsideración del oficio N° 6.661, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, relativo al derecho que le asiste a doña Liseth Rocío Calambás Fernández, funcionaria de ese municipio, para que se le reembolsen los gastos que incurrió por concepto de sala cuna. Al efecto, es preciso señalar que el aludido pronunciamiento determinó que ante la ausencia de una sala cuna propia de esa repartición y la inexistencia de convenio con algún establecimiento autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, procedía que se otorgase ese beneficio a sus trabajadoras, pagando el valor de esas prestaciones y, por tanto, reintegrar los montos que desembolsó la peticionaria por dicho servicio. En esta oportunidad, esa entidad edilicia hace presente su disconformidad con la conclusión arribada por esa Contraloría Regional, toda vez que acorde con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 203 del Código del Trabajo, es el empleador quien debe designar la sala cuna a la que asista el menor, circunstancia que no fue acreditada por la interesada, quien, según se indica, durante la administración comunal anterior, habría escogido el recinto respectivo sin requerir el consentimiento de este último, optando por uno cercano a su hogar y no a su lugar de trabajo, por lo que, en definitiva, manifiesta que no estaría obligada a costear las sumas generadas por ese concepto atendido a que no se habrían reunido todos los supuestos legales que contempla esa norma. Sobre el particular cabe recordar que el inciso primero del artículo 203 del citado Código Laboral -preceptiva aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, incluidas las que se desempeñen en municipalidades, por disposición expresa del artículo 194 de ese texto legal-, previene que “las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”, obligación que acorde con lo señalado en el inciso quinto del mismo texto legal, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la servidora lleve a sus hijos, en cuyo caso este deberá escoger entre aquellas que cuenten con la autorización de la JUNJI. Enseguida, conviene indicar que, tal como se ha expresado en los dictámenes N°s. 14.049, de 2009 y 728, de 2013, entre otros, el bien jurídico protegido por la norma en estudio es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel, procurando su adecuado desarrollo, por lo que constituyendo el referido artículo 203 una disposición integrante de la seguridad social, ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño, ya que de no ser así, se contravendría el espíritu y finalidad de la ley. Además, resulta pertinente anotar que, según se precisara en el dictamen N° 16.368, de 2010, a propósito de esa misma preceptiva, el organismo empleador es responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras, quienes mientras sean titulares del mismo gozan de este con total gratuidad. Ahora bien, en la especie se advierte que el municipio pretende no reembolsar el citado beneficio, por cuanto no habría sido este último quien escogió el recinto donde atienden al menor, suceso que tuvo lugar durante la administración anterior. A su vez, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que dicha corporación edilicia no cuenta ni con un anexo destinado a sala cuna como tampoco ha celebrado convenio con alguna entidad para ese fin, por lo que su deber se limitaba a solucionar las expensas del establecimiento al que la señora Calambás Fernández llevó a su hija. Por otra parte, tampoco se ha acreditado que existiera algún impedimento para que esa funcionaria optara por los servicios de la sala cuna “Zapatito Juguetón” la que, por lo demás, está empadronada por la JUNJI, reuniendo así el requisito legal que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, de modo que no se aprecia una razón legítima para que ese municipio se exima de la obligación legal que le impone dicho precepto integrante de la seguridad social. Siendo ello así, y atendido que los argumentos esgrimidos por la municipalidad recurrente no han aportado nuevos antecedentes que permitan modificar la aludida decisión, se confirma lo concluido en el oficio N° 6.661, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío debiendo esa entidad regularizar a la brevedad la situación de su empleada, de lo que deberá dar cuenta a esa Sede Regional en el plazo de 20 días. Finalmente, es indispensable recordar que los informes jurídicos emitidos por este Ente Contralor son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política, 2° de la ley N° 18.575, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes deban adoptar las medidas tendientes a darles aplicación, comprometiendo su responsabilidad administrativa, según el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 79.145, de 2010 y 54.449, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República