Dictamen N° 12286/2018
N° 12.286 Fecha: 15-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Compras y Contratación Pública, denunciando que la Municipalidad de Vallenar habría vulnerado las leyes N°s. 18.575 y 19.886, y el reglamento de esta última, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el proceso de la licitación pública ID 5351-17-LE16, para la adquisición de “Uniformes escolares y Servicio DAEM”, por cuanto las bases que la rigieron incorporarían criterios de evaluación discriminatorios que, de aplicarse, harían imposible que se adjudique a un oferente que no tenga sucursales en la ciudad donde aquel se lleva a cabo. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en síntesis, que los referidos criterios de evaluación están directamente relacionados con la demora y retraso en la entrega de los uniformes a los alumnos, cuando la compra ha sido adjudicada a proveedores que se encuentran fuera de la comuna o región, razón por la cual estimó procedente incluir los aspectos denominados “presencia regional” y “tiempo de entrega”. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 9°, de ley N° 18.575, dispone que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, en virtud de los cuales, en el proceso licitatorio podrán participar, en igualdad de condiciones, todos los proponentes que cumplan con los requisitos fijados en las bases del certamen. Por su parte, y en lo pertinente, los artículos 4° y 7°, letra a), de la anotada ley N° 19.886, disponen que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos que allí se indican, y que cualquiera podrá presentar ofertas; el artículo 6° del mismo cuerpo legal, cautela la igualdad de los participantes al prohibir que las bases de licitación establezcan diferencias arbitrarias entre los proponentes; y, el artículo 22, N° 7, del texto reglamentario a que se ha hecho mención, preceptúa que tales pautas administrativas deben contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, de acuerdo a la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes. Luego, el inciso segundo del artículo 20 del aludido decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, indica que la entidad licitante no atenderá solo al posible precio del bien y/o servicio, sino a todas las condiciones que impacten en los beneficios o costos que se espera recibir, y que en su determinación deberá propender a la eficacia, eficiencia, calidad de los bienes y servicios que pretende contratar y ahorro en sus contrataciones. En tanto, su inciso tercero señala que esa regulación no podrá afectar el trato igualitario que las entidades deben dar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias. A su turno, el inciso quinto del artículo 38, del antedicho cuerpo reglamentario prevé, en lo que importa, que se podrán considerar como criterios técnicos o económicos, además de los detallados en la norma, cualquier otro atingente de acuerdo con las características de los bienes o servicios licitados y con los requerimientos de la entidad licitante. Por su parte, el numeral 3° del artículo 23 del citado decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, señala como contenido adicional a las bases “criterios y ponderaciones que se asignen a los Oferentes, derivados de materias de alto impacto social”, precisando a continuación que se entenderá de esa condición, entre otras, aquellas materias relacionadas con la descentralización y el desarrollo local. Luego, el inciso final de la misma norma previene que “estos puntajes o ponderaciones no podrán, en caso alguno, ser los únicos que se consideren para determinar la adjudicación de la oferta más conveniente”. En ese contexto normativo, es necesario recordar que la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la Administración activa (aplica dictámenes N°s. 67.491, de 2015, y 77.815, de 2016). Sin embargo, cabe señalar que al establecer en las bases los criterios de evaluación de los oferentes, no es procedente incluir factores que por su sola consideración resulten discriminatorios, en términos de excluir a los demás oferentes que no puedan cumplir con aquellos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 743, de 2013). Asimismo, los criterios y ponderaciones derivados de materias de alto impacto social, están previstos como contenidos adicionales de las bases, razón por la cual no necesariamente deben ser considerados en estas, pero en caso de contemplarlos, la misma normativa que los reconoce prescribe expresamente que no pueden ser los únicos que determinen el resultado de la adjudicación. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las correspondientes bases administrativas contemplaban, dentro de los criterios de evaluación, los factores denominados “presencia regional”, cuya ponderación era de un 30% -el cual solo puede ser obtenido por los oferentes que tuvieran sucursales en la comuna de Vallenar-, y “tiempo de entrega de los productos”, con un 25% del total del puntaje -que puede favorecer a los participantes con mayor cercanía al lugar de entrega-. Así, la suma de la ponderación de los referidos aspectos, que pudieran beneficiar a los interesados que tuvieran sucursales en la comuna de Vallenar alcanzaba el 55% del total del puntaje. En consecuencia, advirtiendo que si bien la Municipalidad de Vallenar se encontraba facultada para incorporar en el pliego de condiciones que rigió la licitación de que se trata, los criterios de evaluación en análisis, la elevada ponderación asignada a los mismos -que en conjunto supera el 50% del puntaje total de la calificación respectiva- infringió los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo e igualdad ante las bases, puesto que en la práctica, ello significó que la ubicación geográfica de los proveedores resultara un factor decisivo, cuestión que deberá evitar en lo sucesivo. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República