Dictamen CGR

Dictamen N° 8590/2019

2019-03-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autoridad administrativa podrá establecer, en sus bases de licitación, los criterios de evaluación que estime pertinentes, pudiendo incluir condiciones relativas al impulso del desarrollo económico local o nacional, en la medida que estas no sean el único factor a ponderar
Aplicado por
Dictamen N° 4155/2020
Aplica dictamen

N° 8.590 Fecha: 27-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa María Garrido Pérez, en representación de la empresa IAP S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de los procesos licitatorios ID 5240-138-LQ17; 5240-128-LQ17; 5240-131-LQ17; 5240-132-LP17; 5240-134-LQ17; 5240-130-LP17; 5240-135-LP17 y 5240-133-LQ17, convocados por Carabineros de Chile para la adquisición de los artículos que en cada caso se indica. Ello, por cuanto estima que el factor de evaluación denominado “Producción Nacional”, incorporado por dicha institución en las respectivas bases y que asigna un puntaje al proveedor que cuente con la mayor cantidad de trabajadores en su empresa (instalada en el territorio nacional para el diseño, confección y distribución de especies) sería arbitrario, discriminatorio, atentaría contra el principio de la libre concurrencia de los oferentes y constituiría un mecanismo de exclusión de las empresas de menor tamaño. Requerida de informe, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que los citados procesos se efectuaron con pleno respeto a las bases y demás normativa vigente aplicable sobre la materia. Agrega, en relación al mencionado factor de evaluación que este “busca promover un criterio de carácter social que contribuya al desarrollo sostenible del país, el fomento a la industria nacional, a las políticas de mayor empleo y plusvalía”, y que representa un porcentaje residual de la ponderación total fijada para los oferentes, razón por la que, a su juicio, no impide la participación de empresas que no cumplen con ese requisito. Por su parte, la Dirección de Compras y Contratación Pública indica que, de acuerdo con lo previsto en las leyes N°s. 18.928 y 19.886 y sus respectivos reglamentos, es potestad exclusiva de la entidad licitante la elaboración de sus bases, y dentro de ellas, la de determinar los elementos de evaluación que considere pertinentes, pudiendo establecer distintos criterios referentes a materias de alto impacto social. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 11 de la ley N° 18.928 -que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios a las Fuerzas Armadas- establece que las disposiciones de ese texto legal y la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios- son aplicables, en lo que fueren pertinentes, entre otras, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, dentro de las cuales se comprende a Carabineros de Chile. Enseguida, el inciso primero del artículo 19 del decreto N° 95, de 2006, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la ley N° 18.928- prevé que “Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública deberán determinar las especificaciones de los bienes y servicios y cualquier condición o requisito que se exija a los Oferentes con un criterio económico, de manera que obtenga los mayores beneficios posibles del Contrato de Suministro y Servicios a los menores costos posibles, tanto presentes como futuros. Las bases deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la condición más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes o futuros”. Los incisos segundo y final de este último precepto añaden, en lo pertinente, que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad no atenderán solo al posible precio del bien y/o servicio, sino a todas las condiciones que impacten en los beneficios o costos que se espera recibir del bien y/o servicio, precisando que las bases no podrán afectar el trato igualitario que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad deben dar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias entre éstos. Por su parte, el número 1 del artículo 20 del reglamento en comento menciona, en lo que interesa, que las bases deberán contener criterios objetivos para decidir la adjudicación y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la misma. En este contexto, el número 3, del artículo 21 de esa normativa establece que las bases podrán contener como contenido adicional, los “Puntajes o ponderaciones que se asignen a los Oferentes, derivados del cumplimiento de normas que privilegien el medioambiente, contratación de discapacitados y demás materias de alto impacto social. Estos puntajes o ponderaciones no podrán, en caso alguno, ser los únicos que se consideren para determinar la adjudicación de la oferta más conveniente”. A su vez, los artículos 22 y 23 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886- reiteran lo establecido en los artículos 20 y 21 del mencionado reglamento de la ley N° 18.928, añadiendo, en lo relativo a la incorporación de criterios de evaluación sobre materias de alto impacto social que se entiende por estas últimas, “entre otras, aquellas relacionadas con el cumplimiento de normas que privilegien el medioambiente, con la contratación de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad social y con otras materias relacionadas con el desarrollo inclusivo; así como el impulso a las empresas de menor tamaño y con las descentralización y el desarrollo local”. Como se puede advertir de la reseñada normativa, corresponde a la autoridad administrativa de que se trate la determinación de los criterios técnicos y económicos que estime pertinentes para la adquisición de los bienes y servicios que pretenda, en las condiciones que le sean más favorables (aplica dictámenes N°s. 29.363, de 2011 y 15.331, de 2018). Asimismo, que la Administración podrá incluir dentro de dichos factores condiciones relativas al impulso del desarrollo local o nacional, siempre que estos no sean los únicos que determinen el resultado de la adjudicación y que, al igual que los otros elementos de evaluación a considerar, sean ponderados sobre la base de criterios objetivos, de aplicación general, vinculantes para todos los participantes, que no importen diferencias arbitrarias ni discriminatorias entre los oferentes, ni afecten el principio de la libre concurrencia de los mismos, en términos de excluir a aquellos que no puedan cumplir con esos requisitos (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 60.032, de 2009 y 12.286, de 2018). Luego, Carabineros de Chile se encontraba facultado para incorporar en sus respectivas bases un criterio de incentivo del empleo a nivel local o nacional Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que los pliegos de condiciones que motivan el reclamo en estudio contemplaron un factor denominado “Producción Nacional”, con el propósito de incentivar empleos en el territorio nacional, asignando un 5% del total del puntaje, al oferente que haya contado con la mayor cantidad de trabajadores en su empresa (instalada en el territorio nacional para el diseño, confección y distribución de especies) y señalando que si el oferente nada informara al respecto o lo hiciera en forma parcial obtendrá un 0% continuando en competencia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que no se aprecian irregularidades en los procesos licitatorios de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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