Dictamen CGR

Dictamen N° 12305/2019

2019-05-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se cumplen las condiciones para emitir el bono de reconocimiento del artículo 4º de la ley Nº 18.458. Remuneraciones de funcionario que vuelve al servicio después de haber reliquidado su pensión, no están afectas a descuentos previsionales de ningún tipo

N° 12.305 Fecha: 07-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que establezca si procede que al señor Héctor Donoso Astorga, pensionado de ese régimen, se le reconozca el derecho a obtener un bono de reconocimiento por las cotizaciones que mantiene vigentes en esa entidad previsional, por sus servicios como profesor militar y profesor civil realizados en la Armada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° de la ley N° 18.458, dispone, en lo que importa, que el personal imponente de esa caja que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión, y se incorpore o se haya incorporado al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá obtener un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cese de servicios. En este contexto, se debe manifestar que este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N° 77.601, de 2012, aclarado por el oficio N° 39.249, de 2015 y ratificado por el dictamen N° 29.469, de 2018, concluyó que la emisión de los bonos de reconocimiento de que trata el aludido artículo 4°, presupone la existencia de una afiliación única y previa en alguna de las cajas institucionales por parte del personal que cese o haya cesado sin jubilación y que luego de ese hecho, ingrese al régimen de capitalización individual. Así, de los documentos adjuntos, aparece que el interesado, en forma paralela a los servicios que causaron la pensión de que goza actualmente, se desempeñó como profesor militar en la Armada, con interrupciones, entre los años 1980 a 1996, totalizando 4 años, 6 meses y 4 días, tiempo insuficiente para impetrar jubilación. Sin embargo, también se advierte de los mismos antecedentes, que en los cinco años anteriores a su cese, ocurrido el 13 de diciembre de 1996, el señor Donoso Astorga solo registró imposiciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como profesor militar, por el periodo que abarca desde el 1 al 13 de diciembre de 1996, por lo que no cumple con el mínimo de doce cotizaciones mensuales anteriores al término de servicios, que exige el citado artículo 4°, para la obtención de un bono de reconocimiento, razón por la cual no procede su emisión. Por otra parte, en cuanto a los desempeños que el señor Donoso Astorga efectuó como profesor civil en la Armada, entre los años 2003 y 2014, luego de haber reliquidado su pensión de retiro, cabe expresar que el artículo 10 de la ley N° 18.458 -en su texto vigente a la época de ingreso a esa institución castrense en calidad de a contrata-, preceptuaba, en lo que interesa, que los pensionados de la mencionada caja seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. Luego, es útil anotar que el artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, prescribe que las remuneraciones del personal que vuelva al servicio después de haber reliquidado su pensión de retiro de conformidad con el artículo 177 de ese texto legal, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. Al respecto, se debe anotar que en el dictamen N° 87.356, de 2016, de este origen, se concluyó que la interpretación armónica de la normativa transcrita, permite inferir que quienes han reliquidado su pensión de retiro, volviendo posteriormente al servicio en alguna de las condiciones señaladas en el artículo 10 de la ley N° 18.458 -sin perjuicio de no estar afectas sus remuneraciones a cotizaciones previsionales de ninguna clase, con arreglo a lo prescrito en el aludido artículo 178-, continúan adscritos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, puesto que de ningún modo puede entenderse que esos trabajadores queden excluidos de ese régimen, por tratarse de materias de dominio legal, conforme con lo preceptuado por el artículo 63, N° 4, de la Constitución Política. Puntualizado lo anterior, resulta necesario destacar que el señor Donoso Astorga obtuvo una pensión de retiro en la mencionada caja de previsión -mediante la resolución N° 811, de 1997, de la antigua Subsecretaría de Marina-, por su desempeño como oficial de la Armada, la que fue reliquidada a través de la resolución N° 86, de 2003, de esa misma subsecretaría, por un nuevo período servido en la referida institución en calidad de profesor civil. Asimismo, conviene hacer presente que el interesado se reincorporó por segunda vez a la aludida institución castrense luego del aumento de su jubilación -igualmente como personal a contrata-, designación que fue renovada anualmente hasta el año 2014, y respecto de la cual se le enteraron cotizaciones desde el año 2009, en la anotada Caja de Previsión, en circunstancias que acorde con lo expuesto se encontraba imposibilitado de enterar aportes previsionales, tal como indica el citado artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1968. Por consiguiente, procede que la aludida Caja de Previsión regularice la situación en comento, efectuado la devolución de las cotizaciones erróneamente enteradas a su régimen, debiendo tener presente al efecto, el plazo de prescripción extintiva de 5 años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 6.324, de 2019, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 77601/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39249/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29469/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 87356/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6324/2019
Aplica dictámenes