Dictamen CGR

Dictamen N° 123418/2021

2021-07-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechazo efectuado por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes en el marco de la solicitud de aprobación de anteproyecto AP-26 se ajustó a derecho, sin perjuicio de los aspectos que se señalan
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Dictamen N° 318970/2023
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Dictamen N° 290138/2022
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Nº E123418 Fecha: 21-VII-2021 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la primera presentación de la referencia, mediante la cual el señor Ignacio de Iruarrizaga Samaniego, en representación de la sociedad Desarrollo Inmobiliario Cerro Apoquindo Ltda., reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), por haber rechazado a través de la resolución Nº 674, de 2020, su solicitud de modificación de deslindes -Expediente Nº 9888/2020- de las propiedades ubicadas en Francisco Bulnes Correa N°s 3657 -ex 3655- y 3649. A su turno, por el segundo documento de la referencia el aludido señor Ignacio de Iruarrizaga Samaniego, a nombre de la enunciada sociedad, efectúa una serie de planteamientos en relación con la tramitación por parte de esa unidad municipal del anteproyecto de obra nueva -AP-26-, requerido respecto de las mismas propiedades apuntadas en la mencionada solicitud de modificación de deslindes, y su rechazo realizado por medio de la resolución Nº 684, de 2020. Recabado su parecer informó el nombrado municipio y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, mientras que la opinión de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de la singularizada cartera de Estado (SEREMI), a la fecha no ha sido evacuada, razón por la cual se ha procedido a emitir este pronunciamiento con prescindencia de ésta. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, dispone en lo que atañe, en su inciso sexto, que el Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, y en su inciso noveno, que también podrán someterse a la aprobación de esa unidad municipal anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. Luego, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1.4.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, de la cartera del ramo- prevé que “El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribirá un Acta de Observaciones. Si junto con la solicitud correspondiente se cuenta con informe favorable de Revisor Independiente, copia de dichas observaciones deberá ponerse a disposición de éste con el fin de que dicho profesional emita un informe complementario, indicando los criterios técnicos y jurídicos que aplicó en su revisión y respondiendo cada una de las observaciones formuladas”. A su vez, los incisos segundo y cuarto del mencionado artículo previenen, respectivamente, que “Todas las observaciones que contenga dicha Acta deberán indicar con claridad la o las normas supuestamente no cumplidas” y que “En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados”. Luego, el artículo 1.4.11. de la referida ordenanza, dispone en lo que interesa, que podrá solicitarse al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de obras de edificación, y en su artículo 5.1.5., luego de establecer los antecedentes a presentar para tales efectos, puntualiza, en su inciso tercero, que el atingente pronunciamiento “deberá recaer sobre las normas urbanísticas aplicables al predio. Si hubieren observaciones que formular, deberá procederse conforme al artículo 1.4.9. de esta Ordenanza”. Por último, el artículo 6.1.8. del citado reglamento, prescribe, en lo que atañe, que a los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura solo les serán aplicables las normas de los Instrumentos de Planificación Territorial concernientes a rasantes y distanciamiento, respecto de los predios vecinos al proyecto; antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento con respecto a la o las vías públicas, existentes o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial; zonas de riesgo; uso de suelo; dotación de estacionamientos; densidades, las que podrán ser incrementadas en un 25%, y vialidad. Enseguida, es del caso consignar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que el 12 de junio de 2020 fue ingresada a la DOM la anotada solicitud de modificación de deslindes para los enunciados terrenos, ambos de propiedad de la sociedad interesada. Dicho ingreso fue observado por esa unidad municipal por medio del acta de fecha 27 de junio de igual anualidad, y finalmente, tal expediente fue rechazado a través de la mencionada resolución Nº 674, de fecha 2 de diciembre de 2020. A su turno, que la referida solicitud de anteproyecto AP-26 fue presentada con fecha 09 de marzo de 2020 y dice relación con 5 edificios con destino residencial de 4 pisos sobre el nivel de terreno natural, que prevén 75 viviendas y 172 estacionamientos, la cual fue objetada por el acta de observaciones de la DOM de fecha 13 de abril del mismo año, y rechazada mediante resolución Nº 684, de 11 de diciembre de 2020, en atención a que, en lo que importa, no se adjuntaron los correspondientes Certificados de Informaciones Previas (CIP), no se precisó el área afecta a utilidad pública del parque Quebrada y el área de preservación ecológica, y no se graficó esquema poligonal para verificar correcto “cálculo de ocupación con construcciones en 1º subterráneo” y “las superficies declaradas para cálculo de ocupación sobre la altura máxima permitida”. Además, es dable apuntar que el predio del proyecto de que se trata se emplaza en las zonas de uso de suelo “U- V” y “U-Ee3”, y en las áreas de edificación “E-Ab4” y “E-e3”, del Plan Regulador Comunal de Las Condes -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, encontrándose gravado por los Parques Quebradas Los Almendros y Apoquindo, regulados con el código O-24 en el artículo 5.2.3.3, y que forman parte de los Parques Intercomunales a que se refiere el artículo 5.2.3., ambos del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago- de acuerdo con lo graficado en el plano RM-PRM- 92/1A de ese instrumento de planificación territorial. Por último, que las edificaciones contempladas en el referido expediente de anteproyecto se acogen al aludido artículo 6.1.8. de la OGUC. Precisado lo anterior, es menester señalar, en primer término, sobre la anotada modificación de deslindes, que acorde con lo informado por la indicada corporación edilicia a través de la resolución Nº 8, de 2021, la DOM frente a un nuevo ingreso de esa solicitud, la aprobó, por lo que este Órgano de Control entiende que la problemática planteada por el recurrente se encuentra actualmente superada de modo que no emitirá un pronunciamiento al respecto. No obstante ello, debe hacerse presente -considerando que de los documentos examinados se aprecia que se emitieron complementos y precisiones de algunos reparos mediante correos electrónicos suscritos por personal subalterno de la DOM-, que sin perjuicio de las providencias que esa unidad adopte en estos procedimientos para atender las inquietudes de los interesados, corresponde recordar que según el singularizado artículo 1.4.9., las observaciones a una solicitud deben ser efectuadas por escrito y en un solo acto. Asimismo, en cuanto a la dilación de la DOM en la sustanciación del atingente procedimiento -dado que una vez expedida la respectiva acta de observaciones transcurrieron más de cinco meses hasta la dictación de la resolución de rechazo- es del caso apuntar que al margen de las medidas que haya aplicado la DOM a causa de la contingencia generada por la pandemia de COVID-19, esa repartición debe tener en consideración que la actividad administrativa, conforme con los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, se encuentra sometida a los principios de servicialidad, eficiencia, eficacia, coordinación y celeridad, y que su debida observancia garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos. Lo propio, se advierte respecto de la tramitación de la enunciada solicitud de anteproyecto, toda vez que entre el acta de fecha 13 de abril de 2020 hasta el rechazo del expediente transcurrieron 8 meses. Por su parte, en lo que atañe al rechazo del nombrado anteproyecto, se ha estimado del caso puntualizar que aun cuando de los documentos examinados aparece que el predio en comento se encuentra gravado por las declaratorias de utilidad pública de los citados Parques Quebradas Los Almendros y Apoquindo, no se aprecia el sustento normativo que habilite a la DOM para haber exigido en el acta de observaciones al titular de la solicitud de anteproyecto de que se trata que requiera a la SEREMI la definición de dicha área afecta, toda vez que conforme con lo señalado en el artículo 1.4.4. de la OGUC, es a esa dirección municipal a la que le corresponde dar cuenta -a través del Certificado de Informaciones Previas- de las normas urbanísticas aplicables a un predio según la zona o subzona en que se encuentre ubicado, así como de otros antecedentes relevantes derivados de tal circunstancia (aplica criterio contenido en el dictamen Nº E98703, de 2021, de este origen). Enseguida, en relación con lo observado respecto al incorrecto levantamiento de las caras abatidas graficado, lo que implicó que no fuera factible verificar que algunos niveles correspondieran a pisos subterráneos y que el proyecto cumple con la altura máxima permitida, es dable manifestar que no se adjuntan antecedentes suficientes que permitan acreditar que los subterráneos previstos se conforman con la definición de “Piso subterráneo” contenida en el artículo 1.1.2. de la OGUC. A continuación, resulta necesario precisar que dado que el citado artículo 6.1.8. de la OGUC, contempla un beneficio que consiste en que solo las normas urbanísticas allí anotadas, de entre las establecidas por el concerniente instrumento de planificación territorial, deben ser consideradas por la autoridad municipal para los efectos de aprobar los proyectos referidos a los conjuntos de viviendas económicas a que alude -entre las que no se encuentran los coeficientes de ocupación de suelo y de constructibilidad-, no procede que se rechace el mencionado anteproyecto argumentando en que no fue posible verificar su correcto cálculo (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 2.756, de 2020, de este origen). A su turno, y en lo que atañe a la observación vinculada con los CIP, es del caso apuntar que en atención a que el peticionario no adjuntó a la solicitud aquellos atingentes a los lotes ML-3 y ML-4 donde se emplaza el proyecto de la especie, no se advierte reproche sobre tal reparo al corresponder a un antecedente exigido en el Nº 2 del artículo 5.1.5. de la OGUC, según el cual se debe adjuntar “Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que se indique su fecha y número en la solicitud”. Finalmente, en cuanto a que no se habría graficado el Área de Preservación Ecológica del PRMS como señala el informe del revisor independiente, cabe consignar que se aprecia que tal objeción se limita a dar cuenta de una incongruencia entre los antecedentes presentados por el propio recurrente. En ese contexto, el rechazo efectuado por la DOM se ajustó a derecho al no subsanarse por parte del interesado algunas de las observaciones indicadas, sin perjuicio de que, en un futuro ingreso del nombrado expediente, esa unidad municipal deba ajustar su revisión de conformidad con lo expresado precedentemente. Luego, y sobre otro aspecto alegado por el peticionario, en orden a que se aplique a su solicitud de anteproyecto el silencio positivo establecido en el artículo 64 de la ley Nº 19.880, es necesario manifestar en armonía con lo sostenido por esta Entidad de Control en el dictamen Nº 12.305, de 2006, que dado el procedimiento reglado que en materia de otorgamiento y denegación de permisos establece la LGUC, no resulta pertinente la aplicación de tal figura en la especie. Por último, y toda vez que no consta que la SEREMI haya respondido oportunamente, en el marco de las competencias que le corresponden según la LGUC, las presentaciones de la mencionada sociedad que le fueron remitidas con tal objeto por la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago a través de los oficios Nºs E33582 y E50916, ambos de 2020, esa repartición deberá informar detalladamente sobre dicha situación a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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