Dictamen CGR

Dictamen N° 2756/2020

2020-02-03 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A los proyectos acogidos al artículo 6.1.8. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no les resulta exigible lo previsto sobre adosamientos en el pertinente plan regulador comunal
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Dictamen N° 189771/2022
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Dictamen N° 123418/2021
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N° 2.756 Fecha: 03-II-2020 Mediante el oficio N° 10.429, de 2018, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, pronunciándose respecto de la juridicidad del permiso de obra nueva N° 4, de 2017, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia (DOM), determinó, en lo que interesa, que los artículos 4.2.14. y 4.2.15. del Plan Regulador Comunal de Providencia (PRC) -aprobado por el decreto alcaldicio N° 131, de 2007, de la referida corporación- no se ajustan a derecho. Lo anterior, toda vez que aquellos artículos al establecer restricciones a los adosamientos o posibilitar autorizaciones excepcionales para estos en zonas de edificación aislada que no sean las condiciones que expresamente se establecen en el numeral 1 del inciso primero del artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -en orden a que los planes reguladores comunales solo pueden determinar, en las circunstancias que se indican, regulaciones a los adosamientos relativas a sus distanciamientos mínimos o su prohibición-, exceden el ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial. A su vez, a través del dictamen N° 24.795, de 2018, esta Contraloría General concluyó, en lo que importa, que el proyecto respecto del cual se otorgó el permiso de edificación N° 4 no cumple con una superficie mínima de patio de 24 metros cuadrados por cada unidad de vivienda o una superficie equivalente de área verde para uso común, condición necesaria para acceder al beneficio contemplado en el artículo 6.1.8. de la OGUC, que consiste en que solo las normas urbanísticas allí señaladas, de entre las establecidas por el respectivo instrumento de planificación territorial, deben ser consideradas por la autoridad municipal para los efectos de aprobar los proyectos referidos a los conjuntos de viviendas económicas a que alude. Adicionalmente, en dicho dictamen también se manifestó que los enunciados artículos 4.2.14. y 4.2.15 no se ajustan a derecho habida cuenta que, en armonía con lo expresado, entre otros, en los dictámenes Nos 23.209, de 2011, 72.942, de 2012 y 12.084, de 2017, de este origen, por una parte, las normas urbanísticas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate y no en función de los pisos de las edificaciones o los anchos de las calles, como ocurre en la especie, y por la otra, no procede fijar competencias a la Dirección de Obras Municipales. Asimismo, es menester puntualizar que tanto el referido oficio N° 10.429 como el nombrado dictamen N° 24.795 establecieron que el apuntado permiso de edificación N° 4 fue otorgado sin haberse verificado la fusión predial de los terrenos en los que se emplaza el proyecto, lo que contraviene lo previsto en el inciso segundo del artículo 3.1.3. de la OGUC, en orden a que la fusión se deber requerir en forma previa o conjunta con la solicitud del permiso, siendo requisito para otorgar éste que se haya perfeccionado la fusión correspondiente. Pues bien, en esta oportunidad, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este nivel central las presentaciones de la referencia, mediante las que doña María Francisca Bernucci y don Felipe Apablaza formulan una serie de consideraciones en relación al citado oficio N° 10.429 y al singularizado dictamen N° 24.795. Al respecto, manifiestan que al no ser aplicables los aludidos artículos 4.2.14. y 4.2.15. del PRC, la norma urbanística “adosamientos” en la zona en la que se emplaza el proyecto a que se refiere el mencionado permiso de edificación se rige únicamente por lo establecido en el artículo 2.6.2. de la OGUC, en particular respecto de la competencia del planificador de prohibirlos en predios de más de 500 metros cuadrados, por lo que, a su juicio, el proyecto de que se trata no puede considerar adosamientos. Sobre el particular, es del caso apuntar, como cuestión previa -y sin perjuicio de lo antes expresado acerca del cumplimiento de las condiciones para la aplicación del artículo 6.1.8. citado-, que el artículo 2.6.1. de la OGUC, dispone, en su inciso primero, que “el agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio”, y luego, en su inciso segundo, distingue tres tipos de agrupamiento de las edificaciones, esto es aislada, pareada y continua. A su turno, el artículo 2.6.2. del mismo ordenamiento considera el adosamiento como una norma complementaria de los tres tipos indicados, definiéndolo como la edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquella inscrita en la envolvente que describe. Luego, el numeral 1 del inciso primero del referido artículo 2.6.2. de la OGUC, dispone que el plan regulador comunal podrá determinar la distancia mínima de los adosamientos respecto de la línea de edificación, mientras que el inciso final de dicho artículo establece que en “los predios de superficie superior a 500 m2 de uso habitacional, como asimismo en predios de cualquier superficie destinados a otros usos, el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrán prohibir los adosamientos”. Por su parte, cabe recordar que el proyecto a que se refiere el aludido permiso de edificación N° 4 se acogió al artículo 6.1.8. de la OGUC, el que dispone, en lo que atañe, que a los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura solo les serán aplicables las normas de los respectivos Instrumentos de Planificación Territorial referidas a rasantes y distanciamiento, respecto de los predios vecinos al proyecto; antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento con respecto a la o las vías públicas, existentes o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial; zonas de riesgo; uso de suelo; dotación de estacionamientos; densidades, las que podrán ser incrementadas en un 25%, y vialidad. Luego, cabe añadir que el artículo. 4.2.07 del PRC, define los distintos tipos de agrupamiento de las edificaciones permitidos en la comuna, mientras que el artículo 4.3.10. del mismo texto delimita a la zona “EA3” -en la que se emplaza el proyecto-, como aquella en la que se puede situar edificación aislada (EA), con un máximo 3 pisos y 10,00m de altura, con baja ocupación de suelo, con antejardín y adosamientos, conforme a las condiciones de envolvente que señalan los artículos 2.6.2. de la OGUC y 4.2.14. y 4.2.15. del instrumento de planificación comunal, disponiendo luego, en el cuadro N° 15, el detalle de las normas de edificación que le resultan aplicables. Puntualizado lo anterior, y sin perjuicio de lo también manifestado en los pronunciamientos antes referidos acerca de la juridicidad de los singularizados artículos 4.2.14. y 4.2.15, resulta del caso precisar que dado que el apuntado artículo 6.1.8. de la OGUC, contempla un beneficio que consiste en que solo las normas urbanísticas allí señaladas, de entre las establecidas por el respectivo instrumento de planificación territorial, deben ser consideradas por la autoridad municipal para los efectos de aprobar los proyectos referidos a los conjuntos de viviendas económicas a que alude -entre las que no se encuentran los adosamientos-, tales preceptos del PRC no resultaban exigibles al proyecto en cuestión. No obstante lo expresado, cumple con anotar que -a diferencia de lo que parecen entender los recurrentes- el inciso final del anotado artículo 2.6.2. de la OGUC al señalar que “En los predios de superficie superior a 500 m2 de uso habitacional, como asimismo en predios de cualquier superficie destinados a otros usos, el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrán prohibir los adosamientos” permite que en los mencionados instrumentos de planificación territorial se prohíban los adosamientos en los casos señalados, lo que de acuerdo a los antecedentes examinados no ocurre en la especie. En otro orden de ideas, cabe indicar que los recurrentes también requieren información sobre el proceso disciplinario que, de acuerdo al anotado oficio N° 10.429, debía instruir el citado municipio, con el propósito de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la contravención al enunciado inciso segundo del artículo 3.1.3., puesto que la solicitud de fusión predial no fue efectuada en forma previa o conjunta a la petición de permiso de edificación. Al respecto, cumple con señalar que no consta que esa corporación municipal haya dado cumplimiento a los instruido en el aludido oficio N° 10.429, por lo que dicha entidad deberá remitir copia del acto que instruyó el proceso disciplinario a que se refiere el párrafo anterior a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de la Contraloría General, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, se consulta respecto de las acciones que conforme al mencionado dictamen N° 24.729 debía arbitrar dicha entidad edilicia como consecuencia de las irregularidades advertidas por esta Contraloría General en el otorgamiento del correspondiente permiso de edificación. Sobre el particular, es dable hacer presente que dicho municipio no ha comunicado las providencias adoptadas en relación al permiso de que se trata, por lo que la individualizada corporación tendrá que informar de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General dentro del plazo de 10 días contados desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y en lo que atañe a la alegación presentada por los reclamantes, en orden a que no consta que al momento de la solicitud del aludido permiso de edificación se haya acompañado el informe del profesional competente respecto de las medidas de seguridad y de estabilidad estructural ni el proyecto que asegure la absorción de aguas lluvias al interior del terreno -antecedentes que, de acuerdo al numeral 2 del artículo 2.6.3. de la OGUC., el Director de Obras Municipales de esa comuna debió requerir con el objeto de autorizar construcciones adosadas al deslinde correspondiente-, cabe apuntar que ese municipio deberá informar a esta Contraloría General sobre dicha materia dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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